CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67722 A/. Luis Hernando González Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67722 A/. Luis Hernando González Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Gilberto Mendoza Peña, quien manifiesta actuar como apoderado de LUIS HERNANDO GONZÁLEZ REYES, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. Luis Hernando González Reyes, a través de mandatario judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A-, con el fin de obtener el reconocimiento de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Unión Sindical Obrera y la citada entidad para los años 2001 y 2002. 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, autoridad que mediante fallo del 4 de diciembre de 2008, condenó al pago de las peticiones incoadas. 3. Apelada tal decisión por las partes, la Sala de Descongestión Laboral de Cali, en providencia del 30 de septiembre del 2011, la revocó y en su lugar absolvió a ECOPETROL S.A., en razón a que dentro del expediente no obraba prueba documental sobre la existencia de la Convención Colectiva y del Laudo Arbitral. 4.
La Sala de Casación Laboral de la Corporación en proveído del 15 de mayo de 2012 admitió el recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado del demandante, quien en libelo presentado el 7 de junio siguiente solicitó a la Corporación la devolución del expediente al Tribunal a fin de que dispusiera la recomposición con la totalidad de las pruebas allegas, en donde además solicitó a la Sala ordenara el ingreso al proceso de un ejemplar de la convención colectiva correspondiente a los años 2001-2002, petición denegada mediante auto del 7 de agosto de ese mismo año y en su lugar declaró desierto el recurso extraordinario. 5.
Posteriormente, el togado solicitó la nulidad de dicha decisión, la cual fue rechazada en providencia del 27 de noviembre pasado. 6. El mandatario judicial, inconforme con el resultado de su proceso laboral, acudió a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por las razones que a continuación se sintetizan: 6.1.
La declaratoria de desierto del recurso de casación obedeció a una incorrecta interpretación de los derechos del trabajador, puesto que siempre estuvo atento al traslado efectuado y dentro del mismo emitió respuesta, sólo que al advertir que el mentado documento no obraba en el expediente estimó inane presentar la respectiva demanda, ya que sobre él se edificaban las pretensiones. 6.2.
Hizo entrega de la convención el día en que se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite, conforme lo certificó el juez encargado del Juzgado, luego la Sala de Casación Laboral incurre en vía de hecho al negar que dicha prueba no fue aportada, pues el responsable de su ausencia es la administración de justicia a raíz de la manipulación del expediente. 6.3.
Afirma que en cualquier fase del proceso es dable alegar la “nulidad constitucional” contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, a la cual recurrió en atención a que se fueron involucrados derechos fundamentales con la decisión adoptada por la Sala accionada a través del proveído del 27 de noviembre de 2012, toda vez que él no es el responsable de la pérdida del mentado documento. 6.4.
Basado en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales trasgredidos a su defendido con la decisión de “RECHAZAR la solicitud de decretar la nulidad de lo actuado, e imponer multa en su máxima expresión a este apoderado, y como consecuencia del amparo se orden recomponer el expediente con la convención colectiva del trabajo, firmada entre ECOPETROL S.A. y la USO para los años 2001 y 2002, se ordene correr de nuevo el traslado para la presentación de la demanda de casación, y levantar la multa impuesta…”. 2.
CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.
En el asunto objeto de examen, carece el libelista de poder especial para actuar como que el conferido por el presunto afectado dentro del proceso laboral no convalida, según ya se anotó, su legitimidad en la acción constitucional. 2.1. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Luis Hernando González Reyes, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2.
Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Gilberto Mendoza Peña al carecer de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE