Micelio
T-67721(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.203 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Sala la demanda propuesta por JOHN JAIRO ARDILA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y la FISCALÍA DÉCIMA ESPECIALIZADA de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2002, JOHN JAIRO ARDILA fue acusado, por la Fiscalía Décima Especializada de la ciudad de Cúcuta, por el punible de extorsión en grado de tentativa. Adelantada la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña profirió sentencia, condenándolo a la pena de 78 meses de prisión por el delito reseñado.

Apelada esa determinación, fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que en proveído del 3 de agosto de 2009, la confirmó parcialmente, redosificándola para reducirla a un total de 65 meses de prisión. Contra esa providencia otro procesado instauró el recurso de casación, sin embargo, fue declarado desierto mediante auto del 8 de febrero de 2010.

El accionante acude ahora a la extraordinaria vía constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pues en su sentir, hubo una dilación en el trámite dado que los hechos ocurrieron en el año 2002 y la sentencia del Tribunal sólo se emitió hasta el año 2009, por lo que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal, pues en su sentir, ya purgó la integridad de la condena.

Por lo tanto, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a los jueces competentes la declaratoria de prescripción de la pena que le fue impuesta y que en su sentir, fue ampliamente superada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron se declarara la improcedencia de la acción, para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron, se ajustaron a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Adicionalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña informó que han sido múltiples las solicitudes que ha hecho el accionante con similares pretensiones a las que ahora presenta en la vía constitucional, en el sentido de decretar la prescripción de la pena que le fue impuesta, las que fueron despachadas desfavorablemente debido a que en la actualidad purga condena por otra conducta y aun no ha sido dejado a disposición de ese despacho para cumplir la de 65 meses que le fue impuesta por cuenta del proceso que allí se tramitó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda interpuesta por JOHN JAIRO ARDILA, como pasará a verse.

Para ello, recordará en primera medida los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En el caso, JOHN JAIRO ARDILA acude a la vía constitucional al considerar que los jueces accionados vulneraron sus derechos fundamentales, pues en su sentir, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal y ésta debe declararse, tarea que no han realizado esos funcionarios.

Sin embargo, es claro para la Sala que la pena de 65 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de tentativa de extorsión aun no ha sido objeto de tal circunstancia extintiva, pues la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, fue emitida el 3 de agosto de 2009 y es claro el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 cuando señala que “la pena privativa de la libertad…prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años”.

Además de lo anterior, fue claro el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, cuando ante solicitud que en ese sentido le hizo el accionante, le indicó lo siguiente: “dentro de las presentes diligencias no es viable dar aplicación a los artículos que anteceden, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: En primer lugar, en sentencia condenatoria de 1ª y 2ª instancia, al procesado JOHN JAIRO ARDILA, no se le concedió el subrogado de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni la sustitución de la pena por la de prisión domiciliaria, es más, se ordenó informar a los centros de reclusión donde actualmente purgaba la pena el procesado, para que una vez cesen los motivos de su detención, éste sea puesto a disposición de este juzgado para el cumplimiento de la pena que en providencia se le impuso.

En segundo lugar, a la fecha de esta petición el acusado no ha sido dejado a disposición en razón de este expediente por parte del Juez 1º De ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santander que vigila la pena por la cual se halla detenido actualmente, de donde se infiere entonces que dentro de las presentes diligencias la pena impuesta al procesado de sesenta y cinco (65) meses, aun se encuentra por cumplir…” (Negrillas de la Sala) Tal petición la elevó nuevamente ante ese despacho el 12 de marzo de 2012, quien la resolvió con idénticos argumentos.

Sin embargo, contra tales providencias no interpuso los recursos que la ley procesal le confiere, razón adicional por la que debe descartarse el amparo invocado, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otros mecanismos de defensa. Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda de tutela elevada por JOHN JAIRO ARDILA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La resolución de acusación se profirió el 29 de abril de 2004. � El 18 de abril de 2008. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña el 24 de agosto de 2011, folios 2 y 3.

LFRA. 29/7/a 11:42 C.R. P.