SALA DE CASACION PENAL Radicación No.6772 Acción de Tutela Wilsón Quintero Marin Luz Ayda Erazo Guerra Gloria Amparo Díaz Alvarez Radicación No.6772 Acción de Tutela Wilsón Quintero Marin Luz Ayda Erazo Guerra Gloria Amparo Díaz Alvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 17 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000).
V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por los accionantes LUZ AYDA ERAZO, GLORIA AMPARO DIAZ y WILSON QUINTERO MARIN, en contra del fallo proferido el 6 de diciembre de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), por medio del cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso que reclamaban vulnerados por la SOCIEDAD ESMERALDA LIMITADA.
FUNDAMENTO DE LA ACCION LUZ AYDA ERAZO, GLORIA AMPARO DIAZ y WILSON QUINTERO MARIN, extrabajadores de la empresa de apuestas permanentes SOCIEDAD ESMERALDA LIMITADA, presentaron acción de tutela en su contra para obtener el pago de las prestaciones sociales que esa sociedad presuntamente les adeuda como consecuencia de haber laborado en ella por períodos superiores a 10 años, cada uno. Señalan que acudieron ante la jurisdicción laboral ordinaria a reclamar sus prestaciones sociales pero perdieron tales procesos en primera y segunda instancia. Explican que a pesar de que los Jueces reconocen en sus fallos que entre la Sociedad accionada y los actores existió una relación laboral, no accedieron a sus pretensiones por la falta de prueba sobre los extremos de la relación laboral.
Indican que en el proceso había pruebas suficientes sobre las fechas en que empezaron y finalizaron su relación laboral, hacen mención a una acción de tutela que ganaron para reclamar el subsidio familiar en la que constaba tal hecho y finalmente señalan una inspección judicial que se frustró por estrategia de la Empresa, a la cual nunca se le fijó nueva fecha y que hubiera servido para probar los extremos de la relación laboral.
Por ello señalan que se les violaron sus derechos fundamentales y solicitan que el fallo de tutela ordene a la SOCIEDAD ESMERALDA LIMITADA el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que les adeudan, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto e indemnización moratoria a que tienen derecho de acuerdo con la ley laboral nacional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 6 de diciembre de 1999 negó la tutela invocada en contra de la SOCIEDAD ESMERALDA LIMITADA. El Tribunal dedicó la totalidad del fallo al análisis de los fallos proferidos por los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira (Valle).
A partir de ellos concluyó que eran acertados y que no se vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes, máxime cuando no se hallo ninguna actuación que pudiera constituir una vía de hecho. Concluye que la sociedad accionada no violó los derechos fundamentales de los accionantes pues si no le pagó a ellos sus reclamaciones laborales fue por haber sido absuelta por la justicia laboral.
Y, los funcionarios judiciales de la especialidad laboral tampoco afectaron los derechos fundamentales por cuanto fallaron los procesos con fundamento en la ley y la jurisprudencia, específicamente en cuanto señala que la carga de la prueba en cuanto a los extremos de la relación laboral le corresponde al demandante. Como cuestión adicional afirma que existe otro medio de defensa judicial, e identifica como tal el recurso de revisión consagrado en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por los accionantes, quienes hacen un recuento de las vicisitudes de los procesos laborales que iniciaron en contra de la SOCIEDAD APUESTAS LA ESMERALDA LIMITADA, señalando a su apoderado como responsable de las deficiencias probatorias que condujeron a la absolución de la Sociedad demandada. En virtud del abandono del proceso por parte de su apoderado, preguntan si con tal actuación no se les violó el derecho de defensa?.
Y, por ello solicitan que se “desvíe la petición hecha en la tutela respecto del derecho que consideran vulnerado y se les tutele el derecho de defensa por el cual se revoque la sentencia impugnada”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.- Excepcionalmente procede la acción cuando se invoque en contra de particulares, según las reglas que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 3.- El caso concreto es una acción de tutela dirigida contra un particular, que tiene como único propósito obtener el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a las que los accionantes creen tener derecho. 4.- Sería procedente la acción en el evento del numeral 4° del artículo 42 que consagra los siguientes supuesto de hecho para el efecto: “Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.
Sin embargo ninguna de estas situaciones se tipifica, según se deduce de la evidencia agregada a la actuación procesal. 5.- Consta en el expediente, porque así lo señalan los accionantes, que no se encuentran en situación de indefensión o de subordinación respecto de la Sociedad accionada. En el escrito de tutela, en el ordinal 1° del acápite de “hechos y omisiones” los accionantes ERAZO, DIAZ y QUINTERO, señalan que una de las reclamaciones de la acción es la de “( ) indemnización por despido injusto”, de donde surge claro que no hay ninguna relación de subordinación actual entre ellos que permita la procedencia de la acción en contra de la Sociedad particular ESMERALDA LIMITADA. 6.- Erró entonces la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la identificación del problema jurídico y por ello es que la mayor parte motivacional del fallo lo dedica a destacar la certeza y legalidad de los fallos de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria que resolvió los conflictos planteados por los extrabajadores LUZ AYDA ERAZO, GLORIA AMPARO DIAZ y WILSON QUINTERO MARIN en contra de la Sociedad de Apuestas Permanentes Esmeralda Limitada.
En ninguna parte del escrito de tutela, los actores indican que la dirigen contra los Funcionarios Judiciales. Así incluso pareció entenderlo el Tribunal a quo, tal como se deduce de la falta de vinculación de los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira, pues a ellos no se les notificó la iniciación de la acción, ni el fallo impugnado. 7.- Los actores no estaban discutiendo los fallos judiciales por la vía de la tutela, a pesar de la mención que hacen de ellos en su escrito.
Simplemente señalaron que los Jueces Laborales a pesar de reconocer la existencia de la relación laboral, absolvieron a la demandada por falta de pruebas sobre los extremos de esa relación laboral. A partir de ello estimaron que agregando esas pruebas a la acción de tutela, podrían obtener del Juez constitucional la orden de pago de lo que, señalan ellos, por ley se les debe.
La petición de tutela se concreta a ello, a que el Juez de tutela le ordene directamente a la SOCIEDAD ESMERALDA LIMITADA el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que consideran se les adeuda. 8.- Tal solicitud es improcedente, per sé, por dirigirse contra un particular respecto del cual no se está en situación de subordinación o indefensión. Todo argumento respecto del adelantamiento del proceso laboral, o de los contenidos de certeza y legalidad de los fallos judiciales que aparentemente resolvieron el mismo conflicto, son jurídicamente irrelevantes por no corresponder a la naturaleza del problema jurídico planteado. 9.- Finalmente, la mención del Tribunal a quo al recurso de revisión como vía judicial alternativa para la modificación de los fallos de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, no solo es irrelevante sino equivocada, pues desconoce el texto del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo que limita los recursos contra las providencias judiciales del trabajo a “el de reposición, el de apelación, el de súplica, el de casación y el de hecho”, aparte del de homologación que procede en casos especiales.
De otra parte, la tradición jurisprudencial no ha aceptado el recurso de revisión en materia laboral, por considerar que el tema está integralmente regulado en el Código de la especialidad lo que excluye la analogía o la integración a partir de otros ordenamientos. Suficientes las anteriores razones para que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V A 1°.- MODIFICAR la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 1999 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de que la acción de tutela no se niega, como allí se hizo, sino que se DECLARA IMPROCEDENTE. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.- Confrontar autos del 28 de mayo y 24 de junio de 1998 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados Ponentes: Rafael Méndez Arango y Germán Valdés Sánchez, respectivamente.
Radicaciones 11.090 y 11.161, en su orden. PÁGINA 8