Micelio
T-67719(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 67.719 ALCIDES BUSTOS ARDILA TUTELA Impugnación 67.719 ALCIDES BUSTOS ARDILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 311- Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ALCIDES BUSTOS ARDILA frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 14 Penal del Circuito del mismo distrito judicial (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 10º de Descongestión, 3º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Fiscalía 131 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, la Defensoría del Pueblo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Coordinador del Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Refirió el peticionario que desde el 4 de junio de 2007 se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En el mes de junio de 2012 solicitó al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el permiso de 72 horas y el 6 de agosto siguiente le fue negado por el referido despacho al constatar, entre otros, que en su contra reposa una sentencia emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de hurto calificado.

ALCIDES BUSTOS ARDILA promovió el presente amparo contra el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por proferir sentencia condenatoria en su contra sin haber sido enterado de las diferentes etapas del proceso. Solicitó dejar sin efecto toda la actuación adelantada. 2.

Las Respuestas 2.1. Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez informó que vigila la condena de 164 meses de prisión proferida en contra del actor por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Señaló que mediante auto del 6 de agosto de 2012 negó el permiso administrativo de 72 horas debido a que el condenado reporta, entre otros, sentencia condenatoria de 21 meses de prisión impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, cuya vigilancia se encuentra a cargo de su homólogo 7º. 2.2.

Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá El Juez manifestó que una vez verificado el sistema de consulta Siglo XXI se pudo constatar que su despacho no ha tramitado proceso alguno contra el peticionario. 2.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El representante legal señaló que buscó en los libros índices del Juzgado 14 Penal del Circuito para determinar el número de radicación sin obtener resultado.

Resaltó que requirió a la bodega de Fontibón para que, luego de verificar en la base de datos Siglo XXI y SAIDOJ, informara si se encontraba algún registro con el nombre del accionante, sin encontrar antecedente alguno. 2.4. Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez manifestó que el 12 de marzo de 2009 envió el expediente al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, pero hasta la fecha no ha sido devuelto. 2.5.

Área de Administración de Información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIAN- de la Fiscalía General de la Nación La Profesional Universitaria II remitió copia de las providencias emitidas el 2 de junio de 2010 y 1º de febrero de 2011 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, mediante las cuales aclaró la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela al considerar que en algún momento del proceso adelantado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa ciudad, el accionante se hizo pasar por Raúl Manuel Silva con el fin de evadir a la justicia, razón por la cual no puede pretender ahora que se decrete la nulidad o que no sea tenido en cuenta como antecedente.

Añadió que el derecho a la defensa no resultó vulnerado, ya que no fue posible notificarlo por no aportar datos reales relacionados con su identificación y ubicación. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de ALCIDES BUSTOS ARDILA, al tramitar y fallar el proceso penal seguido en su contra. 2.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, y de acuerdo al principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez constitucional no está facultado para deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional, debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia está revestido de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en los preceptos legales y constitucionales pertinentes. Entonces, cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 3.

En el presente asunto, ALCIDES BUSTOS ARDILA manifiesta que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá adelantó proceso penal en su contra sin hacer las diligencias necesarias tendientes a enterarlo de las respectivas etapas del mismo. En el diligenciamiento se observa que el 1º de agosto de 2005 el referido despacho judicial profirió sentencia condenatoria en contra de Raúl Manuel Silva y le impuso 21 meses de prisión. Sólo hasta cuando es aprehendido el señor Silva, es que el despacho accionado se ve obligado a ordenar la realización de las diligencias necesarias tendientes a establecer la plena identidad del procesado.

En cumplimiento de tal determinación, el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) concluyó que de las impresiones dactilares obrantes en el expediente de quien manifestó llamarse Raúl Manuel Silva corresponden en realidad a ALCIDES BUSTOS ARDILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.596.084. Ante tal circunstancia, al Juzgado de primera instancia no le quedaba otra opción que aclarar el fallo condenatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, esclarecer que el condenado es en realidad el actor.

Así las cosas, de los autos aclaratorios aportados, es evidente que el interesado en alguna etapa del proceso estuvo enterado de las diligencias seguidas en su contra, al punto que obran sus huellas dactilares, lo cual demuestra que actuó con la intención de engañar a la administración de justicia al ocultar su verdadero nombre y número de cédula. 4.

Ahora bien, aunque hubo un error al identificar al peticionario, lo cierto es que éste se halla plenamente individualizado por parte de las autoridades judiciales, razón por la cual no existe margen de duda en cuanto a que él es la persona que fue procesada por el delito de hurto calificado y agravado. Respecto a las diferencias entre la identificación y la individualización de los procesados, ésta Corporación ha sostenido: De entrada advierte la Sala que el punto central de la queja pone de relieve una evidente confusión conceptual acerca de los criterios de “identidad” con los de “individualización” del sujeto activo de la conducta punible, conceptos que de antaño la jurisprudencia se ha encargado de diferenciar marcadamente.

Así, por ejemplo, en la sentencia de casación del 13 de febrero de 2003, la Sala hizo la siguiente precisión frente a cada uno de tales conceptos: “ 7. (…) no es correcto interpretar los preceptos comentados, artículo 356 (emplazamiento para indagatoria) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y artículo 344 (declaratoria de persona ausente) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para crear un paralelismo o un antagonismo entre lo que se entiende por identificación de un ciudadano, y lo que se entiende por identidad física o individualización. “7.1 La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos.

Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.

Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. “7.2 En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.

En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. “Entonces, puede colegirse que la expresión “plenamente identificada” en la prohibición que el legislador estableció en las citadas normas, apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual, inconfundible con otra, única en su especie, y también en lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no es permitido emplazar ni vincular a alguien indeterminado, con el propósito de que no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia. “8.

Lo anterior significa que sería ideal, pero no indispensable, conocer todos los datos que brinden tanto la identificación como la individualización de la persona que es sometida a la acción punitiva del Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que los delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas indocumentadas, o conocidas solo por su remoquete, o las que han abandonado o cambiado el lugar de residencia, pese a su inconfundible señalamiento, no podrían ser sujetos pasivos de la acción penal. ” Por lo tanto, a la luz de la legislación que rigió el caso, lo indispensable para el adelantamiento de la acción penal era contar con la individualización del posible autor del delito.

De ahí entonces que el nombre con el cual se haya conocido o dado a conocer al procesado, cuenta de manera secundaria, importando sí que no se dude respecto de su determinación física, esto es, que quien haya sido sometido a juzgamiento sea el mismo que participó en la conducta punible, puesto que solamente a través de la seguridad de quién habrá de ser el procesado, se puede dar comienzo a la acción penal, en tanto que en caso contrario corresponde a las autoridades competentes la búsqueda de elementos que permitan determinar, entre varios, al presunto autor del hecho punible.

Entonces, contrario a lo que cree el casacionista, el ordenamiento procesal aplicable al caso no impone la comprobación de la identificación del presunto implicado como requisito preliminar al proceso o necesario dentro de él. La exigencia se refiere a la individualización del presunto autor, esto es, que se tengan suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, la persona vinculada efectivamente se corresponde en su particularización con aquella que se señala como posible infractor de la ley penal.

Por lo tanto, no haber establecido con certeza el nombre y los apellidos del autor de la conducta ilícita o el número de su documento de identidad, no vicia la actuación, porque lo que interesa es comprobar que se trata de quien ejecutó la acción delictiva y no de otra persona ” Conforme a lo reseñado, para la Sala no existe duda de que ALCIDES BUSTOS ARDILA fue individualizado en forma clara a partir de sus huellas dactilares.

Por ende, a pesar del error cometido por las autoridades judiciales al momento de identificarlo, no hubo violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que está plenamente probado que el autor del delito fue él y no Raúl Manuel Silva, como lo pretendió hacer ver aquél a través de sus artimañas. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 7 a 12 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 23 a 25 – ibídem. � Cfr. folios 106 a 111 ibídem. � Cfr. folios 103 a 105 ibídem. � Sentencia C-543 de 1992. � “La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. � Radicación 11.412 � Sentencia del 23 de enero de 2008, radicado 28.301. PAGE 12