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T-67718(09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1214 de 1990Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Impugnación N° 67.718 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 212. Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, trámite dentro del cual fue vinculado, contra el fallo de tutela emitido el 24 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad física de la menor K.J.N.P., respecto de los cuales encontró su vulneración, hija de MARÍA ACENETH PÉREZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA ACENETH PÉREZ, actuando en representación de su hija, promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que tal institución vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor, pues, dice, siendo beneficiaria de este régimen especial de salud, fue atendida en el Hospital Central de la Policía Nacional, dado que presentó “hemorragia vaginal y uterina anormal especificada”, razón por la cual, de un lado, le fue ordenada consulta en las especialidades de “ ginecología y obstetricia” y “nutrición y dietética”, pero no han sido programadas; de otra parte, le prescribieron los medicamentos “ciproterona acetato + etilinestradiol” por dos meses, los cuales sólo le fueron suministrados para un mes.

La falta de atención inmediata, continúa, llevó a que le fuera diagnosticado “ovarios poliquisticos microquisticos” asociados a “tiroides, obesidad mórbida y otros”. Lo anterior, sin que se le haya suministrado un tratamiento idóneo, por manera que reclama que éste sea ordenado en forma “integral”, más aún cuando no cuenta con capacidad económica para sufragarlo de manera directa.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2013, accedió al amparo solicitado, de este modo, ordenó: “al Director de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas (…), si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y otorgar las citas con especialistas prescritas por los médicos tratantes a la joven Novoa Pérez y garantizarle el tratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece sin que se le pueda cobrar algún tipo de erogación por dicho concepto, debido a que la precaria situación económica alegada no fue desvirtuada”.

Como fundamento de lo anterior, tuvo por “ acreditado que la menor Kelly Johana ha presentado episodios de “hemorragia vaginal y uterina anormal especificada”, por lo que ha tenido que ser atendida de urgencias al menos en tres oportunidades en el hospital Central de la Policía Nacional, en las cuales la han remitido para valoración con especialista como nutrición y dietética, ginecología y obstetricia y según lo afirmado por la actora, a la fecha, luego de que el primer episodio ocurrió el 9 de abril de 2012, no ha sido posible obtener dichas citas (…) Bajo este entendido, no hay duda que a la menor Kelly Johana, sujeto especial de protección del Estado, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal”.

LA IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Central de la Policía Nacional como sustento de la impugnación prestada en contra del fallo atrás citado señaló que: i) a la menor se le han suministrado los servicios médicos requeridos, sin embargo el medicamento solicitado se encuentra por fuera del vademécum, razón por la cual, deben ser asumidos por los contribuyentes y, ii) en caso de que su pretensión no prospere, solicita que se disponga la repetición en contra del Fosyga.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, prevé que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales. Análisis del caso en concreto 1. La demanda de amparo se encaminó a lograr el otorgamiento de medicamentos, la atención en las especialidades a las que fue remitida y el suministro de tratamiento integral, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a la menor K.J.N.P. A su vez, el impugnante pretende que se revoque el fallo impugnado, toda vez que, considera que los servicios médicos se han suministrado, sin embargo el medicamento prescrito se encuentra excluido del vademécum.

En caso de no atenderse tal fundamento, solicita que se disponga la repetición ante el Fosyga. 2. Ahora bien, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela llamado a resolver la impugnación del fallo estudiará su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio y con la decisión, si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, si lo encuentra ajustada a derecho, lo confirmará. 3.

Por su parte, el art. 48 de la Constitución prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A su turno, el art. 49 ídem preceptúa que corresponde al Estado: organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; también, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control; así mismo, señalar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

De otro lado, según lo estipulado por el art. 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional). Acorde con dicho mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Pues bien, a tono con el art. 5º del mencionado Decreto, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es el de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. 4.

Así, entonces, aplicado los anteriores derroteros al caso concreta, de conformidad con el expediente, se encuentra que, por medio de órdenes médicas emitidas en el Hospital Central de la Policial Nacional, a K.J.N.P. le fue diagnosticado “hemorragias uterinas o vaginales anormales especificadas”, para lo cual fue remitida a las especialidades de “ginecología y obstetricia”, “nutrición” y recetado, por dos meses, los medicamentos de “ciproterona acetato + etilinestradiol”.

Situación respecto de la cual, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el término de traslado, guardó silencio, pese a la comunicación que el 15 de mayo de 2013 se radicó en sus instalaciones, por consiguiente, se tiene por cierta la mora en la prestación de los servicios médicos especializados ordenados a K.J.N.P.. 5. Bajo esta óptica, y sin que resulte objeto de discusión que la hija de la accionante es beneficiaria de los servicios de salud de la Policía Nacional, se establece que cuando está en juego la salud y la vida digna de una persona, no cabe oponer razones de índole administrativo frente a la prestación de los servicios médicos necesarios o la continuidad en la atención prestada y suministro de medicamentos, pues aquello contradice la obligación que tienen las autoridades públicas de hacer efectivos los derechos fundamentales para la realización del Estado social y democrático de derecho colombiano, de conformidad con el art. 2º de la Constitución Política.

Pues en este caso se trata de una persona menor de edad que fue diagnosticada con “hemorragias uterinas o vaginales anormales especificadas” y a quien no le fue suministrado de manera oportuna y completa los medicamentos formulados por el galeno tratante, cabe recordar el artículo primero de nuestra Carta Política, el cual señala: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha dicho: En resumen, la demora en la prestación del servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. – Resaltado fuera del original - T-581 de 2005 -. 6.

Respecto del motivo de impugnación relacionado con la posibilidad de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional recobre ante el FOSYGA los gastos en que incurra por el suministro de medicamentos no incluidos en el plan integral de salud -PIS-, la Sala reitera su criterio de que ello no es factible, no sólo por cuanto no se aprecia norma expresa dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional que dé cabida a esta petición, sino porque no es admisible que para acudir al mencionado Fondo sea requisito previo que así lo haya dispuesto un juez de tutela.

La posibilidad de acudir en recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un suministro o procedimiento no previstos en el PIS, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado de la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.

Nótese, que para casos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala ha prohijado el mismo criterio que ahora expone en el sentido de que no existe ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone, es la confirmación del fallo impugnado, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Folios 7, 8 y 10 del CO del Tribunal. � Folio 111 del C O del Tribunal. � Folio 22 del C O del Tribunal. � Al respecto, Rad. 64348, entre otros. LFRA. 5/8/a 9:49 C.R. P.