CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 67.716 SEGUROS DEL ESTADO S.A. Tutela 1ª Instancia 67.716 SEGUROS DEL ESTADO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 210- Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Ramiro Ortiz Flórez –procesado-, Edgar Omar Laverde Lora –tercero civilmente responsable-, el apoderado de la parte civil y la Unidad Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 28 de octubre de 2004, en la vía que conduce de Bogotá a Fusagasugá colisionaron los vehículos de placas DYT 061, conducidos, por Ramiro Ortiz Flórez, y ZCA 347, por Roberto Rojas Londoño, quien falleció como consecuencia del impacto. En virtud de lo anterior, se adelantó proceso penal contra Ortiz Flórez, al interior del cual se vinculó a Edgar Omar Laverde Lora como tercero civilmente responsable y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en calidad de llamado en garantía. 1.2.
El 30 de mayo de 2006, la Fiscalía 6 Seccional de Fusagasugá profirió resolución de acusación en contra del procesado. 1.3. El 26 de abril de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó a 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales vigentes. De igual manera, a Edgar Omar Laverde Lora y a SEGUROS DEL ESTADO S.A., al pago solidario de los perjuicios morales, cuya cuantía es de 10 salarios mínimos legales vigentes a favor de la cónyuge sobreviviente y 80 para cada una de las hijas del causante. 1.4.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y, el 1 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la modificó. En consecuencia, redujo los perjuicios morales en un 40%, para tener como nuevos montos los de 60 salarios mínimos mensuales vigentes favor de la cónyuge sobreviviente y 48 para cada una de las dos hijas.
Señaló que SEGUROS DEL ESTADO S.A. quedaba limitada a la suma máxima de 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la cobertura estipulada en la póliza. 1.5. El 28 de noviembre esa anualidad, dicha Corporación declaró desierto el recurso de casación incoado por el apoderado del tercero civilmente responsable.
1.6. SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de apoderada judicial, presentó tutela contra el referido Tribunal ante la vulneración de su derecho al debido proceso, por emitir sentencia de segundo grado sin tener en cuenta la existencia una causal de una exclusión que no amparaba el pago de los perjuicios morales. Señaló que el Ad quem realizó una interpretación errónea del contrato y desconoció la normatividad aplicable al caso, pues el artículo 1127 del Código de Comercio restringe la obligación de aseguramiento respecto de los perjuicios morales.
Adujo que la sentencia debió tratar únicamente los amparos contratados en la póliza suscrita, respetando la relación contractual y evitando fallar más allá de lo pedido. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía General de la Nación La Jefe de la Unidad Seccional de Fusagasugá realizó un recuento de las principales actuaciones y aclaró que, si bien es cierto dicha dependencia solicitó sentencia condenatoria, también lo es que no se pronunció frente al pago de los perjuicios causados por el ilícito cometido. 2.2.
Parte Civil El apoderado de las víctimas manifestó que el A quo no se apartó de las disposiciones legales y constitucionales y garantizó el cumplimiento del debido proceso Añadió que la firma accionante dejó trascurrir cerca de 10 meses para interponer el amparo, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.3. Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá El titular señaló que la Aseguradora siempre estuvo representada por sus apoderados judiciales, quienes omitieron interponer el recurso extraordinario de casación, oportunidad en la que podían alegar lo que ahora pretenden por vía de tutela. 2.5.
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca El Magistrado ponente adujo que dicha corporación no vulneró derecho fundamental alguno de la Compañía de Seguros y solicitó desestimar la acción. La Oficial Mayor remitió copia de la providencia cuestionada por el actor. 2.6. Darío Enrique Barragán Camargo El apoderado de Ramiro Ortiz Flórez-condenado-, reseñó que la aseguradora no puede pretender que la tutela se convierta en una tercera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO, dentro del proceso adelantando contra Ramiro Ortiz Flórez, en el que resultó condenada en calidad de llamado en garantía. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión se advierte que la firma peticionaria se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso adelantando contra Ramiro Ortiz Flórez, en el que resultó condenado en calidad de llamado en garantía. Tale reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, con la cual finalizó el proceso penal -1 de agosto de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda, han transcurrido diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 84 a 99 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 114 a 140 ibídem. � Cfr. Folios 108 a 111 - ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 9