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T-67714(04-07-13) S. NCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.714 I.C. P. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 210. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante I. C. P., en relación con el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Indica el accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario del municipio de Chaparral (Tolima), tras haber sido condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, que solicitó su libertad condicional ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la cual fue negada en aplicación de la Ley de Infancia y Adolescencia; decisión contra la que interpuso recurso de apelación, y que fue confirmada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Según argumenta, ha cumplido el 85% de su pena y mostrado un comportamiento ejemplar durante el tiempo de su reclusión, por lo que no existe justificación racional para negar su libertad, para lo cual las autoridades accionadas se limitaron a aplicar la Ley 1098 de 2006, sin confrontarla con el artículo 64 del Código Penal y, sobre todo, con desconocimiento de la Constitución, el principio de dignidad humana y su consecuente derecho a la resocialización. Cuestiona, en síntesis, que para efectos de estudiar la petición de libertad condicional se valore la gravedad de la conducta punible, asunto que ya fue analizado en la respectiva sentencia condenatoria y cuya invocación en estas instancias vulnera el principio non bis in ídem, y con ello, el derecho fundamental al debido proceso.

En virtud de lo anterior acude a la acción de tutela peticionando se le conceda la mentada libertad condicional.” (…) “ El Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, después de efectuar un recuento de la actuación, estimó que los derechos fundamentales invocados por el demandante no han sido vulnerados, pues en la providencia mediante la que el despacho confirmó el auto que negó la libertad, cuya copia anexa a su contestación, se expusieron todos los argumentos de orden jurídico para decidir en tal sentido, sin que sea admisible acudir a la acción de tutela, cual si fuese una tercera instancia para revocar decisiones tomadas en estricto derecho, pues no se cumple con los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad exigidos para dichos efectos.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por su parte, se limitó a señalar, en su escrito de contestación, que tomó su decisión teniendo en cuenta la expresa prohibición legal del artículo 119 del Código de la Infancia y Adolescencia.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección de amparo solicitada, toda vez que en las decisiones censuradas por el demandante, los juzgadores se limitaron a aplicar una disposición del ordenamiento jurídico –artículo 199, num. 5º, de la Ley 1098 de 2006-, la cual resulta ser de obligatorio cumplimiento.

Adicionalmente, expuso que la acción de amparo no se constituye en una tercera instancia, a través de la cual el juez de tutela pueda inmiscuirse en la valoración que efectúe la autoridad competente respecto a la gravedad de la conducta punible para negar la concesión de subrogados penales. LA I M P U G N A C I Ó N Reiterando los argumentos expuestos en el líbelo de tutela, el accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal.

Aún así, de su denso y farragoso escrito se rescata que insiste en señalar que los funcionarios accionados no debe generalizar su situación sino particularizarla conforme a los fines resocializadores de la pena, los cuales se ha esmerado por cumplir. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así pues, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se acceda a las pretensiones elevadas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el proceso que se le adelantó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria. 4.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el accionante utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación. Y la circunstancias según la cual Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de esta ciudad se haya apartado de los planteamientos propuestos por el condenado -que son similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 7.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados demandados, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por C. P., si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, circunstancia que las aleja de ser arbitrarias o caprichosas que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante. 8.

En este punto, agrega la Sala que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales de los niños. 9.

Aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación al estudiar los alcances del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescencia- señaló que: “Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.

Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.

(…) En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz”. 10.

De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien, ahora, formula el reproche, máxime cuando, se itera, en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 13. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los despachos judiciales accionados hayan concedido la libertad condicional apartándose de las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente, conforme lo determinó el Tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-625 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 30.299 del 07-09-08. _1402393974.doc