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T-67712(04-07-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 67712 ÁLVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 67712 ÁLVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la doctora SARA LUCIA GÓMEZ ROLDAN en su calidad de Fiscal Primera Local de El Colegio y San Antonio del Tequendama - Cundinamarca, contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual amparó el derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano ALVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA, quien actuó a través de apoderado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que por hechos ocurridos el 6 de febrero de 2012, relacionados con el accidente de tránsito donde resultó lesionado el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA, la Fiscalía Primera Local de El Colegio – Cundinamarca, adelantada contra el presunto indiciado VICTOR JULIO QUIROGA PARRA. 2.

La presunta víctima ÁLVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA otorgó poder al abogado FABIO HERNÁN CORCHUELO, profesional que en su nombre y en “calidad de apoderado judicial” elevó derecho de petición a la Fiscalía instructora, con el fin de que se le informara los siguientes aspectos: “1. Si el señor VICTOR JULIO QUIROGA PARRA, quien se identifica con la C.C. 3.004.850, de acuerdo a los hechos materia de investigación, fue capturado en situación de flagrancia, de acuerdo a lo normado en el artículo 301, 302, y 203 (sic) de nuestro estatuto procedimiento penal… 2.

Como consecuencia de lo anterior si fue puesto a disposición de autoridad competente, para realizar la respectiva judicialización. 3. Si al susodicho VÍCTOR JULIO QUIROGA PARRA, fue dejado en libertad y en razón de que. 4. Porque a la fecha no se ha realizado diligencia de imputación de cargos, toda vez que se encuentran reunidos todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 286 y siguientes del CPP…” 3.

La referida petición fue atendida, mediante orden calendada 20 de noviembre de 2012, por la doctora SARA LUCÍA GÓMEZ, Fiscalía Primera Local de El Colegio – Cundinamarca y remitida al petente el 13 de febrero de 2013, en lo siguientes términos: “No solamente se precisa que un escrito tenga el titulo de derecho de petición para que de suyo, o de por sí adquiera la calidad contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

Analizado el memorial en todo su contexto se observa que son inquietudes que serán decantadas dentro del proceso penal. Esta carpeta en particular se encuentra en indagación, en espera de resultados obtenidos mediante el programa metodológico y la orden de policía judicial emitida por éste despacho fiscal, lo cual nos refiere que los planteamientos esbozados no se podrán absolver al memorialista y menos si se pretende hacerlo bajo el manto de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, ya que no se ha soslayado ningún derecho fundamental.

Al respecto vale enunciar que el derecho de petición descrito en el artículo 23 de la Constitución Nacional, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional “no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea loo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.

Tampoco procede este derecho para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar al servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Se le hará saber al peticionario que, acorde con lo anterior, el trámite dado al proceso penal se ha surtido con la celeridad que los términos lo permiten y que de igual manera y según los EMP y EF correspondiente y la carga de trabajo existente, se procederá a pasar a la etapa penal correspondiente.”

4. ALVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA a través de apoderado, recurre al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, efecto para el cual señaló que existe negligencia en la investigación adelantada por la fiscalía accionada, que igualmente no ofreció respuesta oportuna a su petición, solicita en consecuencia, “se investigue y sancione a los funcionarios que tenían la responsabilidad de tramitar el derecho de petición” y “ se conmine a la Fiscalía General de la Nación para que se hagan efectivas las sanciones pecuniarias por el incumplimiento de la entidad estatal al no dar respuesta al derecho de petición realizado en pretérita oportunidad”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por ÁLVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA a través de apoderado. Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta: 2.

La doctora SARA LUCIA GÓMEZ ROLDAN, Fiscal Primera Local de El Colegio - Cundinamarca, señaló: “Este despacho fiscal ha actuado con diligencia y si no se ha imputado es porque no se ha recaudado los EMP y Evidencia Física, necesarios y suficientes para proceder a una imputación, y ello en parte se debe a que no ha habido una valoración definitiva con respecto a las secuelas y su carácter.

La indagación lleva su cauce normal, ya que el policía judicial, tiene a su cargo la indagación por medio del correspondiente programa metodológico.” En cuanto al derecho de petición, advirtió que mediante oficio No 276 de fecha 13 de febrero de 2013, ofreció respuesta al actor, dirigida a la dirección indicada por correo certificado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decidió amparar el derecho al acceso a la administración de justicia de titularidad de ÁLVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA, por considerar que la respuesta ofrecida al actor, por parte de la Fiscalía Local de El Colegio – Cundinamarca, no era de fondo, ni clara frente a las pretensiones elevadas.

Declaró eso sí improcedente la acción respecto a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la doctora SARA LUCIA GÓMEZ ROLDAN en su calidad de Fiscal Primera Local de El Colegio - Cundinamarca la impugnó, indicando que el derecho de petición, no puede ser utilizado con el fin de impulsar actuaciones judiciales, que no obstante, ese despacho ha sido diligente en la indagación y ha citado en tres oportunidades al actor con el fin de llevar a cabo diligencia de conciliación, sin embargo, la misma se ha frustrado toda vez que no el accionante no ha entregado los exámenes al médico legista, con el fin de verificar las secuelas definitivas.

Señaló igualmente que las copias que han sido solicitadas por la víctima, pese encontrarse la investigación en etapa de indagación, han sido facilitadas. En cuanto los interrogantes formulados en el derecho de petición presentado por el apoderado del accionante, referidos a la captura y libertad del indiciado, afirma la funcionaria que estos deberán ser formulados en la etapa del juicio oral, al policía de carreteras, de llegar a esa instancia y ser requerido dicho interrogatorio.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto objeto de estudio, la Sala revocará la decisión impugnada en cuanto al derecho tutelado, porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que ÁLVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA, no logra demostrar de qué manera se les están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la doctora SARA LUCIA GÓMEZ ROLDAN, Fiscal Primera Local de El Colegio - Cundinamarca ciudad, se infiere que contrario a lo señalado por el libelista, se viene adelantando la indagación en forma diligente conforme el programa metodológico, y se han realizado tres requerimientos para audiencia de conciliación, esta última que ha sido fallida en razón a que la víctima no ha entregado los exámenes requeridos por el médico legista para el dictamen definitivo.

En consecuencia, se está a la espera de los resultados que arrojen las órdenes impartidas, actuación que lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al demandante. 5. Respecto a los argumentos del recurrente, frente al derecho de petición, corresponde indicar en primer lugar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

Es indiscutible que la Fiscalía no puede ofrecer respuesta a los cuestionamientos referidos por el actor en cuanto a los actos primigenios de la policía judicial referidos a la captura o no del indiciado, toda vez que tal oportunidad esta debidamente reglada en la Ley 906 de 2004, dentro del juicio oral. De lo contrario, se desdibujaría la naturaleza del ente fiscal, quien de entrar a resolver tales cuestionamientos se convertiría en un potencial testigo.

Además tal imposibilidad, fue comunicada al apoderado del actor, previo a emitirse el fallo de primer grado, como lo pudo demostrar la funcionaria accionada. 6. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 8.

Efectivamente, ÁLVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la orden de amparo dispuesta en la sentencia impugnada calendada 31 de mayo de 2013, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar negar por improcedente la acción constitucional promovida por ÁLVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA a través de apoderado. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias. T-864 de 1999 y T-088 de 2008, � Fls. 30 c. Tribunal. � Corte Constitucional. Sentencia. T-377 de 2000. � Folio 33 Cuaderno No 2 Tribunal. 8 18