Micelio
T-67711(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1730 de 2009Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1116 de 2006

TUTELA No. 67711 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67711 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante EVARISTO CHIPATECUA, quien actúa como representante legal de la sociedad Alquiler de Compresores -ADELCO LTDA.-, contra el fallo de fecha 5 de junio de 2013 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida para el amparo de los derechos fundamentales que considera conculcados, por la Superintendencia de Sociedades, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y Vías y Construcciones –VICON S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano EVARISTO CHIPATECUA, actuando como representante legal de la sociedad Alquiler de Compresores – ADELCO LTDA.-, promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia -entre otros- que estima conculcados por la Superintendencia de Sociedades, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y Vías y Construcciones –VICON S.A. En sustento del amparo pretendido, indica el libelista que solicitó audiencia de conciliación extrajudicial civil ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, requiriendo para ello la convocatoria de la sociedad Vías y Construcción –VICON S.A., así como el pago de la suma de $ 14.278.743 con los intereses moratorios causados.

Agrega, que la audiencia de conciliación fue señalada para el 2 de junio de 2011, pero ante la inasistencia de la parte convocada sin justificación alguna se declaró frustrada la diligencia y agotada la etapa de conciliación. Por otra parte, refiere que la sociedad VICON S.A. mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2011, solicitó a la Superintendencia de Sociedades la apertura de proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, reglamentado por el Decreto 1730 de 2009, procediéndose a ello en providencia del 9 de diciembre de 2011.

Empero, advierte que la sociedad VICON S.A. desatendió el procedimiento que señala la norma respecto a la comunicación a los acreedores externos que figuran con acreencias ciertas a la fecha de notificación del acuerdo extrajudicial de reorganización, omisión que comporta la violación de las garantías procesales que asiste a la empresa que representa, toda vez que no fue informada de la celebración de dicho acuerdo.

Además, el libelista atribuye la vulneración garantías al hecho de haber excluido en el proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización, los balances financieros y contables, así como las obligaciones mercantiles a favor de ADELCO LTDA. Del mismo modo, aduce que una vez se enteró de manera informal del proceso de insolvencia empresarial iniciado por la sociedad demandada, solicitó ante el Coordinador Grupo de Reorganización Empresarial y Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, se sometiera a validación judicial las obligaciones mercantiles a favor de ADELCO LTDA., para que fueran tenidas en cuenta en la actuación referida, sin embargo, dichas acreencias no fueron incluidas, lo que constituye en su sentir, una clara violación de las garantías consagradas en los artículos 25 del Decreto 1730 de 2009 y 34 de la Ley 1116 de 2006.

Acota igualmente, que la Superintendencia de Sociedades en auto No. 430-007678 de julio 31 de 2012 decretó la validación judicial del acuerdo de reorganización empresarial de VICON S.A., con detrimento de los intereses de ADELCO LTDA., razón por la cual presentó incidente de nulidad a fin de obtener la invalidación de lo actuado a partir del auto del 12 de julio de 2012.

Solicita en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido surtido ante la Superintendencia de Sociedades, a partir de las providencias de fechas 12 y 31 de julio de 2012. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo solicitado, tras señalar que en relación con el trámite judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades a través de la delegada para Procedimientos Mercantiles, en el cual tenía interés el actor, no se advierte vulneración al debido proceso, pues el mismo estuvo sujeto de manera irrestricta a las previsiones contenidas en la Ley 1116 de 2006 y al Decreto reglamentario 1730 de 2009.

A idéntica conclusión arribó frente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la persona jurídica convocada al presente asunto, en primer lugar porque la representación del Ministerio Público en procesos de validación judicial de los acuerdos de reorganización no es obligatoria (artículos 27 y 45 del Decreto 262 de 2000), de tal suerte que al no haber sido reclamada por el ahora demandante, carece de vocación de prosperidad su queja en torno a la falta de seguimiento por parte de la Procuraduría, y en cuanto se refiere a la sociedad VICON S.A., precisó que no corresponde discernir en sede constitucional el tema de la obligación reclamada por el representante legal de ADELCO LTDA. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción: “(i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14), de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho”[footnoteRef:1], a demás, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. [1: CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-269 de 2003.] De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.

Ahora bien, en el presente asunto, EVARISTO CHIPATECUA interpone la demanda de tutela como representante legal de la sociedad Alquiler de Compresores -ADELCO LTDA.-, situación que le impone acreditar la calidad en la que dice actuar a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo, sin embargo revisada en detalle la documentación que aportó el accionante, no aparece en ninguna parte documento alguno que certifique tal condición, esto es, no cumplió con la carga que en este tipo de asunto le corresponde asumir, máxime si se tiene en cuenta que sobre el tema la Corte Constitucional ha sostenido que: “El artículo 86 de la CP, no está excluyendo a las personas jurídicas para intentar la acción de tutela, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especiales de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.

Sin embargo, para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación.” [footnoteRef:2] [2: CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. T-430/92, T-794/03.] Como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.

Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 24 de mayo de 2013, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por el ciudadano EVARISTO CHIPATECUA. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11