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T-67710(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.710 FÉLIX ALZATE HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 214. Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso que la Sala desatara la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, en relación con el fallo de tutela emitido el 28 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso reclamados por el señor FÉLIX ANTONIO ALZATE HERNÁNDEZ en calidad de agente liquidador de la empresa Inversiones Loalte Ltda. en Liquidación, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El señor FÉLIX ANTONIO ALZATE HERNÁNDEZ promueve acción de tutela en contra del Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa misma ciudad, por la vulneración que vienen sufriendo las garantías fundamentales de su representada, debido a la falta de ubicación del expediente contentivo del proceso penal que su compañía promovió ante aquel estrado judicial, y que finalizó con un acuerdo transaccional entre ella y el procesado. 2.

El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien lo avocó mediante auto adiado el 16 de mayo pasado, en el cual sólo dispuso vincular al Consejo Superior de la Judicatura y a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial. Posteriormente resolvió, a través de fallo del 28 de mayo siguiente, tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, ordenándole a la última de las autoridades citada, ubicar el expediente reclamado. 4.

Dicha decisión fue impugnada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, sustentando las razones de su inconformismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes a terceros, de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello en preservación de los derechos de contradicción y defensa.

Así, en relación con el deber de vincular y notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, asintió el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional: “ La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).

De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión. Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.

Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.

Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 se puntualizó lo siguiente: “De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “ Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.” “ (…) Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…)” Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.” Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, trayendo a colación la reseña procesal expuesta en el acápite pertinente de este proveído, se tiene que mediante auto del 16 de mayo de 2013, el Tribunal a-quo avocó el conocimiento de la acción constitucional, por medio del cual ordenó vincular a (i) el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, y (ii) la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, para cuyo cumplimiento fueron libradas las comunicaciones pertinentes.

No obstante, nota la Sala que pese haber indicado el actor en su libelo demandatorio que la vulneración de los derechos fundamentales reclamados a nombre de su representada también estaba siendo causada por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, por ser quien tuvo a su cargo el proceso penal que promovió como víctima del delito de abuso de confianza, y cuyo expediente no le ha sido ubicado, ni desarchivado habiéndolo así solicitado, el Juez Colegiado de tutela omitió vincular a dicho estrado judicial al trámite constitucional y notificarle de su existencia para que, de este modo, pudiera contar con la oportunidad de dar sus explicaciones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra por el demandante.

Luego, entonces, la referida autoridad judicial no contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción en este trámite procesal, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que ordenar su invalidación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformándose, como debe ser, el respectivo contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, las cuales conservarán su entera validez.

SEGUNDO. ORDENAR a la citada Corporación que reinicie el trámite referido, previa notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el curso señalado en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis � Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil � Auto 052 de 2007 � Folio 18 cuaderno de tutela.