Micelio
T-6771 (01-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 6771 Rafael Darío Rincones PÁGINA 7 TUTELA N° 6771 Rafael Darío Rincones CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 13 Santafé de Bogotá, D.C, febrero primero del dos mil. VISTOS Procede la Sala a desatar la impugnación propuesta por el representante judicial de RAFAEL DARÍO RINCONES ARIAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar fechado el 3 de diciembre de 1999, mediante el cual negó la tutela al debido proceso supuestamente violado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Valledupar - hoy 4 Penal del Circuito - dentro del proceso que se le adelantó y condenó por el concurso de un delito de homicidio consumado y dos tentados.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA En calidad de persona ausente RAFAEL DARÍO RINCONES ARÍAS fue condenado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Valledupar el 24 de agosto de 1993 a la pena principal de 240 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio consumado en la persona de Faime Antonio Arias y tentado en Juan Graciliano Arias y Carmen Sofía Arias.

En dicho trámite en opinión del apoderado del condenado se violó el debido proceso pues durante la etapa instructiva no se solicitó prueba alguna en favor de su cliente limitándose la actividad del funcionario a la comprobación de la materialidad del delito, sin que el defensor alegara la nulidad por la minoría de edad del justiciable, como debió hacerlo, lo cual significaba la variación de competencia del asunto; hecho reiterado en la etapa del juicio, en la que tampoco hubo defensa de parte del abogado nombrado para tal fin, a extremo que hubo de ser sancionado por su inasistencia a la vista pública, diligencia a la que acudió el nuevo togado pero coadyuvando la acusación, con lo que se evidencia el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, debido a la falta de defensa técnica en favor del procesado.

EL FALLO DE PRIMER GRADO Producto del análisis de la actuación procesal de la que predica el accionante se produjo la violación del debido proceso, el a quo negó la tutela aduciendo que la actitud contumaz del procesado de comparecer ante la justicia fue la que marcó la pauta del trámite, situación que se refleja en la labor defensiva pero sin que pueda afirmarse su real inexistencia. En punto de la supuesta minoría de edad del procesado, afirma, se trató de una versión que se puso en conocimiento del funcionario sin prueba que así lo acreditase.

De ahí la improcedencia de la etérea nulidad que plantea el apoderado del accionante. Sobre la intervención del defensor durante la audiencia sostiene que estuvo al vaivén de las circunstancias procesales y en todo caso el juzgamiento fue el resultado de la adecuada y ponderada valoración de los medios con que contó la judicatura para establecer la responsabilidad penal del procesado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado constante en su opinión de que en el trámite penal hubo violación del debido proceso asegura que el funcionario incumplió con su deber de investigar y la determinación sobre la edad del inculpado fue una duda constante hasta el final de la audiencia pública pues el defensor de entonces pidió clemencia para el joven menor de edad, de tal manera que en este punto el juez por fuera del contexto fue que la determinó, además de la intervención de aquél en la vista es fácil advertir la transgresión de las normas que rigen la investigación ya que al referirse a una afectación mental del procesado de acuerdo a la forma como se produjeron los daños a las personas, ello significa que dejaron de buscarse los medios para conocer las reales causas de la tragedia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado la improcedencia de la acción excepcional de la tutela cuando su interposición busca el desconocimiento de fallos judiciales debidamente ejecutoriados y precedidos de todas las notas configurativas de un proceso debido y justo, dado que de otra manera se derrocarían las bases propias de un Estado de Derecho como es la seguridad jurídica.

Esta es la característica del caso frente al que se encuentra la Corte, amén de que so capa de una supuesta violación del derecho a la defensa el apoderado del hoy condenado intenta en vano remover la fuerza de cosa juzgada que tiene la sentencia proferida en contra de RAFAEL DARÍO RINCONES ARIAS, quien como con acierto lo sostuvo el a quo en su fallo, decidió libremente ser contumaz ante un rito que si bien reclamaba su presencia para así haber podido gozar de todas las prerrogativas que le brindaba la inmediación con la causa penal que se le seguía, ello no imposibilitaba la continuidad del proceso, de ahí que se hubiese proferido la condena sin asomo de vía de hecho alguna endilgable al funcionario.

De esta forma la pretendida reconfección de una estrategia que en opinión del apoderado del accionante debió desplegarse en el asunto, no es compatible con la naturaleza de la tutela, además de no ser los argumentos de aquél fieles con la actuación de la cual reputa el supuesto agravio. Al efecto bastaría observar que sobre la edad del procesado no existió duda alguna, situación en la que si también hubo confusión por parte del a quo, lo cierto es que en la sentencia se lee: “Por eso el despacho para clarificar la competencia ordenó oficiar a la Registraduría, y está contestó que el procesado se identifica con la cédula de ciudadanía número 77’ 007.676, y nació en el corregimiento de Atanquez, comprensión territorial de Valledupar (Cesar).

Es decir que el procesado tenía veintisiete años al momento de realizar los hechos punibles, y no quince como lo dijo el declarante” ( Folio 315 vto). Así las cosas al descubierto queda que se trata de un caso juzgado y el hecho sobre el cual el apoderado busca ubicar la supuesta desidia y negligencia compartida por funcionarios y abogados de oficio, no es más que una equivocada postura que en últimas promociona el desgaste judicial.

Sin consideraciones adicionales habrá de refrendarse el fallo. Por lo precedente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, fechada el 3 de diciembre de 1999, por medio de la cual denegó el amparo deprecado por RAFAEL DARÍO RINCONES ARIAS. 2.

REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria