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T-67709(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1796 de 2000

Tutela Impugnación: 67.709 ROBERTO MORENO MARTINEZ. Tutela Impugnación: 67.709 ROBERTO MORENO MARTINEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°1.- MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 227- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Roberto Moreno Martínez, frente a la decisión proferida el 5 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y salud.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “El accionante refiere que el 13 de diciembre de 2009 sufrió una lesión en desarrollo de operaciones militares, la cual quedó plasmada en el “informe administrativo N° 009 del Batallón de Contraguerrillas N° 46 Héroes de Saraguro impresión de seguridad N° 15331”.

Afirma que el 1 de febrero de 2012 le realizaron control con especialista por ortopedia, le ordenaron nuevos estudios y cita para valoración de la Junta Médica, la cual se efectuó el 28 de marzo de esa anualidad. Señala que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo valoró y emitió el acta médica N° 498980 del 15 de febrero de 2012, la cual le fue notificada el siguiente 28 de marzo.

Alega que el concepto médico por ortopedia no fue tenido en cuenta por la Junta Médica Laboral, con lo cual se desconoció el artículo 16 B del Decreto 1796 de 2000. Sostiene que dicha valoración fue revisada por el Tribunal Médico Laboral, que expidió el acta N° 4397 MDNSG-TML-41 del 14 de mayo, en la cual tomaron en consideración un aparte de su historial clínico del 2 de noviembre de 2011, el cual perdió validez el 3 de enero de 2012.

Indica que a pesar de que el acta médica laboral expedida por el Tribunal no sugiere reubicación laboral, a él lo transfirieron en apoyo del batallón de Sanidad SL José María Hernández, al grupo de afiliación y validación de derechos en la oficina regional de afiliación, ubicada en el cantón sur. Insiste en que la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral de la Dirección de Sanidad no se (sic) tuvieron en cuenta las secuelas que posiblemente tendría, simplemente consideró que necesitaba una “reconstrucción bilateral de rodillas”.

Por lo anterior reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud e igualdad y en consecuencia pide que se declare la nulidad de lo actuado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército y se ordene al Tribunal Médico Laboral que efectué valoración de la disminución de la capacidad con exámenes clínicos y paraclínicos vigentes y válidos en los que se consigne su estado actual de salud y las posibles consecuencias médicas, y de ser el caso se realice el dictamen cuando termine su rehabilitación integral ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al estimar que los resultados de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar tienen naturaleza de actos administrativos cuya legalidad es controvertible a través de la acción contenciosa administrativa pertinente y no por intermedio de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó que el Tribunal no examinó que las actas médicas están fundamentadas en documentación invalida e información desactualizada sobre su verdadero estado de salud. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al declararlo no apto y sugerir su reubicación laboral en el Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del asunto que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiariedad.

El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2.

En el asunto que se examina, el tutelante pretende que el juez constitucional deje sin efectos las actas médicas por medio de las cuales fue valorado y se le dictaminó una incapacidad laboral (26%) que generó una reubicación laboral. Frente a tal temática, y como bien lo advirtió el Tribunal, el señor Moreno Martínez contó con otro mecanismo de defensa judicial, situación que torna improcedente el mecanismo constitucional.

En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las determinaciones administrativas proferidas por los entes accionados. La jurisdicción contenciosa es el escenario para resolver esta clase de litigios, pues tuvo la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que las actas médicas constituyen verdaderos actos administrativos, por tratarse de la manifestación unilateral de la voluntad de la administración que surgen a la vida jurídica con plena validez.

Por las anteriores consideraciones la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 2 6