Micelio
T-67707(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67707 ALEXANDER Y WILSON ARLEY RÍOS CARRASQUILLA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67707 ALEXANDER Y WILSON ARLEY RÍOS CARRASQUILLA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por ALEXANDER Y WILSON ARLEY RÍOS CARRASQUILLA, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Sexta Seccional y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y petición. Actuación extensiva al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se advierte que por hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2010, la Fiscalía Sexta Seccional de Medellín, adelantó investigación contra los hermanos ALEXANDER Y WILSON ARLEY RÍOS CARRASQUILLA, entre otros, como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal, cargos que no fueron aceptados por los procesados. 2.

La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que después de adelantar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el 11 de noviembre de 2011, profirió sentencia condenatoria contra ALEXANDER Y WILSON ARLEY RÍOS CARRASQUILLA, consistente en 28 años y 6 meses prisión para el primero al ser hallado responsable en calidad cómplice de las conductas punibles referidas, entre tanto a WILSON ARLEY le impuso pena de prisión de 44 años y 4 meses en calidad de coautor.

Igualmente en la misma decisión fue absuelto por los mismos hechos el coprocesado JHONATHAN ALEXIS CANO. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de ALEXANDER Y WILSON ARLEY RÍOS CARRASQUILLA, así como por la Fiscalía en lo relacionado con la absolución, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 17 de julio de 2012, modificó la sentencia de primera instancia, respecto de los accionantes, en el sentido de excluir la circunstancia de mayor punibilidad imputada descrita en el artículo 58 No 10 del Código Penal y en consecuencia disminuyendo las penas en 228 meses y 443 meses de prisión respectivamente.

De otra parte revocó la absolución del señor JHONATHAN ALEXIS CANO, sentencia frente a la cual la defensa técnica de éste último procesado, interpuso recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite en este Corporación. 4. ALEXANDER Y WILSON ARLEY RÍOS CARRASQUILLA recurren directamente al juez de tutela para que les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y petición, porque consideran que en la actuación penal que cursa en su contra se presentaron irregularidades, en el sentido que i) la Fiscalía Sexta Seccional de Medellín, aún cuando logró recolectar “declaraciones a nuestro favor y se practicaron dos dictámenes al interior de la causa y sendas pruebas, tanto técnicas, documentales y testimoniales, presentó en nuestra contra acusación”. ii) Que por su parte el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió fallo condenatorio con base en consideraciones y suposiciones provocadas por la fiscalía quien “acierta (sic) que nosotros aceptados el delito de porte ilegal de armas y no fue así”. iii) Respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, señalan que esa Corporación tan solo tomó “ una radiografía de las consideraciones de la fiscalía y del señor Juez de Conocimiento y no confrontaron las declaraciones vertidas y no se percataron que el día de los hechos nosotros nos encontrábamos en un lugar diferente ”.

Solicitan en consecuencia se declare nulidad de todo lo actuado y se compulse copias del expediente de tutela antela Procuraduría y Fiscalía General de la Nación para que investiguen a los funcionarios por el delito de “prevaricato por omisión”. En cuanto a la vulneración al derecho de petición afirman que elevaron demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Medellín, contra la Fiscalía General de la Nación, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por ALEXANDER Y WILSON ARLEY RÍOS CARRASQUILLA. Durante el traslado ofreció respuesta: 2.

El doctor JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer referencia a la decisión calendada 17 de julio de 2012, que confirmó el fallo de primer grado, señaló que la reclamación de los accionantes, “se inscribe en el deseo de utilizar la acción de tutela como una nueva instancia, digamos inapropiadamente una tercera, para obtener la nulidad del proceso que se adelantó en su contra con base en una nueva revaloración de las pruebas o el cuestionamiento a las normas aplicables” Agregó que contra la sentencia emitida por esa Corporación, el defensor del coprocesado JONATHAN ALEXIS CANO, interpuso demanda de casación. 3.

Se pronunció igualmente el doctor JHON JAIRO HERNÁNDEZ FRANCO, Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, indicó que “el fallo de primera instancia refleja de manera clara el conocimiento que llegó al señor juez a través del juicio oral y público, acerca no sólo de la existencia o materialidad de unos delitos contra la vida de dos ciudadanos –registrado el hecho en esta ciudad la noche del 4 de diciembre de 2010, sino también sobre la responsabilidad de los acusados ALEXANDER Y WILSON ARLEY RÍOS CARRASQUILLA… como quiera que se logró resquebrajar la presunción de inocencia que hasta el sentido del fallo de condena los acompañó.

Así lo ratificó la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al confirmar la sentencia del a quo, además de haber acogido los planteamientos de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la responsabilidad que se predicó del procesado absuelto. 4. Finalmente la doctora Luz Miryam Sánchez Arboleda, Juez Veinticinco Administrativo de Medellín, informó que mediante Auto Interlocutorio No 149, ese despacho resolvió denegar la petición instaurada por los señores ALEXANDER y WILSON ARLEY RÍOS CARRASQUILLA, “toda vez que pese haber sido radicada bajo el medio de control de reparación directa la misma no se encuadra dentro de los presupuesto de procedencia del medio de control invocado, sin embargo en atención al inciso 2º del artículo 13 de Ley 1437 de 2011, el juzgado procedió a impartirle el trámite que consagra el artículo 14 íbidem, esto es el trámite de un derecho de petición y como tal la norma prevé un término de 15 días para resolver los cuales vencerían el próximo 28 de junio del presente año, debido a que la petición fue radicada el 05 de junio de 2013.

Respecto a la respuesta a la petición elevada por los tutelantes, debe indicarse que la misma fue notificada personalmente el día 25 de junio de 2013 y que el Despacho en aras de proteger los derechos que les asiste a los accionantes dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que emprenda las acciones que estime pertinentes con respecto a las solicitud de amparo de pobreza y la asesoría de un defensor público.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (Ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Como la solicitud de amparo interpuesta por ALEXANDER Y WILSON ARLEY RÍOS CARRASQUILLA se orienta a cuestionar las actuaciones adelantadas por los funcionarios que conocieron de la actuación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de uso personal, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque los accionantes durante el transcurrir del proceso tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto es así que frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, calendada 11 de noviembre de 2011, sus defensores interpusieron y sustentaron el recurso de apelación y solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia, y si bien es cierto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no accedió a sus pretensiones, no es razón para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que vulnere derechos fundamentales de los aquí accionantes, máxime que esa Corporación, al advertir un error en la dosificación punitiva, realizó las descuentos punitivos a su favor. 5.

A lo anterior se suma, que como uno de los defensores de los procesados no estuvo conforme con los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, trámite que actualmente se encuentra en curso, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo que deja al descubierto que la solicitud de amparo pretende anticipar el debate y la decisión inherente al recurso de extraordinario de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 8.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.

Tampoco encuentra la Sala, vulneración al derecho de petición, en relación con la demanda de reparación directa que aducen los accionantes elevaron ante los Juzgados Administrativos de la ciudad de Medellín, toda vez que la Juez Veinticinco de la referida especialidad, allegó a éste trámite constitucional, auto calendado 25 de junio de 2013, a través del cual resolvió sobre la referida solicitud, así como la notificación personalmente efectuada a los señores ALEXANDER y WILSON ARLEY RÍOS.

Así las cosas este recurso jurídico, deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, en lo que tiene que ver con el derecho de petición alegado, toda vez que el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ALEXANDER Y WILSON ARLEY RÍOS CARRASQUILLA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia. T-1343/01 � Folio 20 cuaderno No 1 Corte Suprema de Justicia. Respuesta ofrecida por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín. 8 14