Micelio
T-67705(09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Ley 1002 de 2005Ley 489 de 1998

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 67705 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 67705 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., nueve de julio de dos mil trece. Sería del caso resolver la impugnación promovida por el accionante DIEGO FERNANDO GONZALO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque la demanda se dirigió a cuestionar al “Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior” –ICETEX- adscrito al Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual la competencia para conocer de este asunto en primera instancia, radica en los juzgados del circuito, no en los tribunales superiores, como se pasa a demostrar: 1.

Conforme con el artículo 1º de la Ley 1002 de 2005 el ICETEX cuenta con “personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”; en tales condiciones, de acuerdo con lo establecido en el literal g) [footnoteRef:1] del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es una entidad del orden nacional, del sector descentralizado por servicios; y en efecto el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, señala que: [1: Ley 489 de 1998.

Artículo 38 “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “2. Del Sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos; “(…) “g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

“(…)” -Resaltado fuera de texto-] “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. –Resaltado y subrayado fuera de texto- 2.

En el presente caso si bien el actor solicitó la vinculación tanto del Ministerio de Educación Nacional como del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra estos no formuló queja alguna, pues la demanda se centró en censurar la denegación del crédito solicitado por el actor al ICETEX; por tanto lo que correspondía al Tribunal Superior de Bogotá, no era otra cosa que rechazar la demanda respecto de aquellas entidades. 3.

De otra parte, no obstante que el trámite del mecanismo de amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional-, “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ibídem-.

Ahora bien, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, precisó esta Corporación en auto del 2 junio de 2009 –radicado número 42401- que “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ [footnoteRef:2] de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. [2: Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.] Adicionalmente recordó esta Colegiatura que “ en julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y del inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación”.

“De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional. Auto 147 del 1º de abril de 2009.] En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 2 de julio de 2009 –radicado número 42652- al decretar la nulidad de lo actuado en un proceso de tutela adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena.

Igualmente a través del auto número 198 del 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional acogió la aplicación del Decreto 1382 del 2000, entre otros eventos, cuando “ se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto”; lo cual ciertamente ocurrió en este asunto, pues, como se dijo anteriormente, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, no tienen legitimidad por pasiva respecto de la cuestión censurada en la demanda, por lo que, se reitera, la misma debió rechazarse en relación con estas entidades.

Corolario de lo anterior, la competencia para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta por DIEGO FERNANDO GONZALO RODRÍGUEZ corresponde, sin ningún margen de duda, a los juzgados del circuito, en particular al Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, al cual le fue inicialmente repartida la cuestión. En consecuencia, se dispone:

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

SEGUNDO. Rechazar la demanda en relación con el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

TERCERO. Remitir las diligencias al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo en relación con la demanda formulada contra el “Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior” –ICETEX-.

CUARTO. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 7