CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67704 JESÚS ANTONIO ESPITIA MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 214. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JESÚS ANTONIO ESPITIA MARÍN, frente al fallo proferido el 5 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual negó la acción de tutela incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “ Jesús Antonio Espitia Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.293.204, interpone la presente acción por considerar que la actuación desplegada por el Instituto Nacional de Vías ‘INVÍAS’ desconoce su garantía fundamental, por cuanto el día 19 de marzo de 2013 radicó una consulta ante la entidad accionada, a través del link de quejas, peticiones y reclamos de la página web del instituto, sin que a la fecha, luego de más de 40 días, haya recibido respuesta alguna, pese a tener el reporte de registro satisfactorio de su consulta.” II.
PRETENSIONES Depreca el accionante la protección del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al accionado resolver de manera pronta su solicitud. III. INFORMES ALLEGADOS El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- solicitó sea negado el amparo invocado, argumentando que “ NO ES CIERTO que el Instituto Nacional de Vías –INVIAS no ha dado respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor JESÚS ANTONIO ESPITIA MARÍN, toda vez que ha este se le dio contestación por el mismo medio por el cual el accionante solicitó información, el día 02 de Abril de 2013, hora de respuesta 14:29:48, la descripción de la respuesta dada fue ‘El decreto N° 1394 de 1970, por medio del cual se reglamentan normas de valorización’…”, con fundamento en lo anterior concluye que no se ha vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 23 superior.
IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que “ …la presunta omisión que dio origen a la demanda de tutela no existió y por lo tanto no hubo conculcación de derecho fundamental alguno, pues la entidad resolvió de manera oportuna y de fondo la solicitud presentada por el actor, satisfaciendo así el interés perseguido por éste de conocer específicamente la normatividad que regula los procesos sancionatorios en contra de un usuario que incumplió una obligación dineraria por valorización.” V. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión aduciendo que aún no ha sido resuelta la petición elevada a la accionada, por lo cual reitera su solicitud primigenia de amparo.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. Dentro de este contexto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición y que originó la presente acción de tutela, constituye una carencia actual de objeto, pues la entidad accionada, mediante informe que se considera rendido bajo la gravedad de juramento, señala que contestó la solicitud electrónica del demandante a través del mismo medio informático y para ello anexa documentos en ese sentido (folio 18 y 19), donde a la consulta del actor de la “normatividad (resolución, decreto, etc, en la cual se basa el INVIAS para adelantar los procesos sancionatorios en contra de un usuario que incumplió una obligación dineraria por valorización.,” tuvo como respuesta “ el Decreto Nº 1394 de 1970, por medio del cual se reglamentan normas de valorización.” Ante esta eventualidad, y al no existir circunstancia fáctica que amparar, se hace necesario confirmar la providencia, con fundamento en la argumentación vertida en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa _1247636078.doc