CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67703 A/. Yemilson Prado Garcés y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67703 A/. Yemilson Prado Garcés y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YEMILSON PRADO GARCÉS, EDWIN TORRES PRETEL, ROBERTO ANTONIO LAÑAS URRIOLA y EVARISTO GARCÍA ÁLVAREZ, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. El 21 de marzo de 2010, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano, con funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de YEMILSON PRADO GARCÉS, EDWIN TORRES PRETEL, ROBERTO ANTONIO LAÑAS URRIOLA y EVARISTO GARCÍA ÁLVAREZ, por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Formulada acusación en contra de los imputados por dicha conducta, la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, autoridad que mediante fallo del 23 de julio de 2010, los condenó a las penas principales de 128 meses de prisión y multa de 1000 SM.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término. 3.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, impartió su confirmación en sentencia del 2 de diciembre de 2011.
4. YEMILSON PRADO GARCÉS, EDWIN TORRES PRETEL, ROBERTO ANTONIO LAÑAS URRIOLA y EVARISTO GARCÍA ÁLVAREZ, acuden a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran lesionado al habérseles condenado sin prueba suficiente de su responsabilidad, pues en su caso, la confrontación de los versiones presentadas generaba duda, como el juez de primer grado lo admitió. De manera que no se desvirtuó su presunción de inocencia, se desestimó sin mayor fundamento sus elementos de prueba y alegaciones y no se superó obtuvo un conocimiento más allá de toda duda razonable para emitir sentencia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, se remitió al contenido de la providencia atacada y sus fundamentos fácticos y jurídicos. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano aportó copia de la sentencia y manifestó que no era el competente para pronunciarse sobre la valoración realizada al material probatorio por el Juez de conocimiento que en ese entonces emitió la condena y el Tribunal Superior. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De igual forma, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el caso en cuestión, la queja de la parte actora radica en la indebida valoración de las pruebas recaudadas por las autoridades judiciales demandadas y su consecuente condena sin haberse desvirtuado su presunción de inocencia. 4.1. Frente a ello, equivocaron los petentes la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debían postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
En efecto, les correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, del que no hizo uso y con el cual podía precisamente aducir los errores que deprecan frente a la valoración de la prueba, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la revocatoria o modificación de su condena, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
Así las cosas, si los demandantes renunciaron de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la acción, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data de diciembre de 2011, los quejosos hayan dejado transcurrir más de un año para instaurar la demanda de amparo. 5.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la parte demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por YEMILSON PRADO GARCÉS, EDWIN TORRES PRETEL, ROBERTO ANTONIO LAÑAS URRIOLA y EVARISTO GARCÍA ÁLVAREZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ante la extinción de la Sala de Descongestión PAGE