Micelio
T-67702(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67702 NINI JOHANA ROCHE FLECHAS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67702 NINI JOHANA ROCHE FLECHAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., julio cuatro (4) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano NINI JOHANA ROCHE FLECHAS, frente a la sentencia proferida el 24 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela incoada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que NINI JOHANA ROCHE FLECHAS por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido -del 12 de julio de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2009-, el cual fue finiquitado por la empleadora de manera unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, solicitó fuera condenada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas y las indemnizaciones por despido injusto, la no consignación de cesantías y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. De ella conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, toda vez que al declarar la existencia del vínculo alegado, condenó a la demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, a partir del 15 de septiembre de 2009 y hasta cuando se verificara el pago total de las condenas impuestas.

En lo demás la absolvió. 3. El apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando, entre otras cosas, que de los testimonios rendidos en el proceso no se podía inferir la existencia de los elementos constitutivos del vínculo laboral alegado, y que no existía prueba alguna que desvirtuara la buena fe con la que había actuado frente a su relación con la demandante. 4.

Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 11 de noviembre de 2012 resolvió revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, negó las pretensiones elevadas por la parte actora. 5. Como quiera que NINI JOHANA ROCHE FLECHAS no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que en la actuación laboral que cursó contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros no se tuvo en cuenta “la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que condenan a las cooperativas cuando son demandadas bajo el entendido de ser intermediarias”.

Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2012 proferida por el Tribual accionado, y en su lugar, se le ordenara que dictara un fallo “teniendo en cuenta en su integridad el precedente jurisprudencia sobre la materia”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 24 de mayo del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de reproche pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, NINI JOHANA ROCHE FLECHAS lo recurrió, alegando que el Tribunal accionado y el Juez de tutela de primera instancia no advirtieron que “realmente la suscrita si tenía vínculo laboral con la cooperativa demandada”, por tanto, consideró que se debía acceder a las pretensiones elevadas en el escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por NINI JOHANA ROCHE FLECHAS se encamina a que deje sin efecto jurídico la sentencia proferida 11 de noviembre de 2012 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 3.

En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor. e. Que la parte actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que basta con revisar la sentencia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en la actuación laboral que cursó contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros.

Circunstancia que aleja la decisión de segunda instancia objeto de queja de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando se pudo establecer que la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Además, demostrado quedó que lo único que hizo fue pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el apoderado de las parte recurrente, sin que se advierta extralimitación alguna en el cumplimiento de sus funciones como Juez ad quem. 7.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 8. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que NINI JOHANA ROCHE FLECHAS, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

La Sala le pone de presente a la demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13