CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.701 HAROLD SANDOVAL GUERRERO y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 210. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes HAROLD SANDOVAL GUERRERO, JOSÉ VICENTE DAZA ROJAS, ALBERTO MARTÍNEZ VEGA, MARÍA EULICE CHIPATECUA SUTA, GUILLERMINA GARCÍA MONTERO, LUZ MARINA ACOSTA PARRADO, JORGE ALBERTO LEÓN VELASQUEZ, HÉCTOR JULIO GUEVARA VANEGAS, MANUEL GUILLERMO CHAVARRO CLAVIJO y LUZ MERY RODRÍGUEZ ROJAS, en relación con el fallo de tutela emitido el 24 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la solicitud de protección de las garantías fundamentales invocadas, presuntamente transgredidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el trámite dado por el juez de tutela de primer grado a la acción constitucional, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Del escrito de tutela y de la documentación allegada se colige, que los actores presentaron proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el pago del escalafón que la Universidad de los Llanos se ha negado a reconocerles, no obstante encontrase explícito en la convención colectiva de trabajo, proceso en el que obtuvieron sentencia favorable de segunda instancia; que seguido del ordinario se presentó demanda ejecutiva laboral en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 10 de julio de 2009, libró mandamiento ejecutivo a favor de los demandantes por las cuantías señaladas en la sentencia, así como por los intereses legales que se causen desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago total.
La parte demandada presentó las excepciones denominadas “inexistencia del título ejecutivo, ausencia de requisitos formales del título ejecutivo, inexigibilidad del título ejecutivo, ausencia de requisitos formales porque la obligación no es clara ni expresa y pago de la obligación”; practicadas las pruebas solicitadas el juez de primera instancia declaró probada la excepción denominada pago de la obligación. Legado el expediente al Tribunal para que se surtiera la apelación, mediante auto del 19 de junio ordenó oficiar a la demandada “para que remitiera los documentos de los cuales pudiera extraerse con exactitud las fechas en que se efectuaron a los demandantes los desembolsos por los conceptos contenidos en la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso ordinario que dio origen al ejecutivo.
Afirmaron los actores, que la universidad envió una caja con nóminas y un cuadro explicativo de que ya se había cancelado dicha obligación, pero que esas pruebas ya se habían debatido en el ordinario y que la Universidad de los llanos no les ha pagado los valores ordenado en el fallo. Empero el ad quem, por proveído del 13 de marzo de 2013, confirmó la providencia recurrida.
En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicitan que se revoquen las providencias de fechas 13 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio y 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de amparo deprecada, toda vez que la razonabilidad que le asiste a las providencias censuradas obedeció a que los funcionarios accionados encontraron elementos de juicio para determinar que el reajuste al salario del 20% convencional, para los años 1999-2000, se había efectuado antes de emitirse las sentencias dentro del proceso laboral ordinario, al paso que la documentación que así lo demostraba no se había valorado en su oportunidad por haber sido aportada de manera extemporánea.
LA I M P U G N A C I Ó N Los impugnantes reiteraron las mismas consideraciones esbozadas en el libelo de tutela, para afianzar que las pruebas aludidas en los libelos censurados, ya habían sido objeto de contemplación en el proceso laboral ordinario. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias calendadas 29 de noviembre de 2011 y 13 de marzo de 2013, dictadas por el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral y el Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, conforme fueron reseñadas por el -quo. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción constitucional, como bien se indicó en primera instancia, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que los impugnantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1402393974.doc