Micelio
T-67700(16-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67700 HUGO OBISPO HERNÁNDEZ IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67700 HUGO OBISPO HERNÁNDEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 221 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por HUGO OBISPO HERNÁNDEZ a través de apoderado, respecto a la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa contradicción, libre desarrollo de la personalidad y buen nombre, presuntamente vulnerados dentro del proceso ordinario que se tramitó en el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta por demanda interpuesta por el señor Omar Salcedo Pabón.

ANTECEDENTES 1. El accionante plantea que el señor Omar Salcedo Pabón presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento de acreencias laborales. 2. De la actuación correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, despacho que mediante sentencia de 25 de octubre de 2011, absolvió de todas las pretensiones, al considerar que el contrato que unió a las partes fue de prestación de servicios, decisión que fue apelada, y revocada por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de la misma ciudad. 3.

El accionante argumenta que el Tribunal desestimó “ alegremente ” y sin motivación alguna las pruebas testimoniales y le confirió “ un alcance sesgado ” a la presunción del CST art. 24, siendo que la misma opera para superar dudas y llegar a la verdad verdadera. Agregó que en vez de fundarse en los testimonios que pusieron al descubierto la naturaleza de la relación existente entre las partes, el juez colegiado lo que hizo fue acudir a la presunción –que no es prueba- sin ningún fundamento, por cuanto no está plenamente demostrada la relación laboral. 4.

Por tanto acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y buen nombre, para lo cual solicita que se ordene al Tribunal accionado que confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, es decir, solicita determinar que existió un contrato de prestación de servicios entre Hugo Obispo Hernández y Omar Salcedo Pabón. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo consittucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más. También, por cuanto al revisar la actuación, no observó violación de derechos fundamentales, ni que las decisiones hayan sido carentes de base probatoria jurídica o fáctica, como pretende hacerlo ver el tutelante.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó a través de apoderado, sin ninguna otra sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por HUGO OBISPO HERNÁNDEZ, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante respecto de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 3.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria