TUTELA 67699 República de Colombia JOSÉ IGSAEL BARRIOS Corte Suprema de Justicia TUTELA 67699 República de Colombia JOSÉ IGSAEL BARRIOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 210 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ IGSAEL BARRIOS en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral y el Juzgado 1° Adjunto Laboral del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1° Adjunto Laboral del Circuito de Ibagué conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ IGSAEL BARRIOS en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A., E.S.P., y la sociedad J&E Temporales Nuevo Milenio, con el propósito de obtener la declaración de existencia de la relación laboral entre las partes mediante contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, el pago de las respectivas acreencias laborales.
El despacho mediante sentencia de 30 de julio de 2010 condenó a las demandadas al pago solidario de la indemnización por despido injusto y las absolvió respecto de las demás pretensiones. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 29 de diciembre de 2011 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, valores que ordenó pagar debidamente indexados, pero se abstuvo de condenar al pago de la indemnización moratoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora censura las decisiones reseñadas por considerar que constituyen vías de hecho, en la medida en que desconocieron los precedentes jurisprudenciales en los cuales sí se condenó al pago de la indemnización moratoria al resolver asuntos similares; razón por la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales, en cuyo restablecimiento pide se deje sin efectos “parcialmente” las sentencias de primera y segunda instancia, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se condene a las demandadas al pago de la referida indemnización. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 14 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad del accionante. 2. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.
En sustento, aludió al incumplimiento del requisito de la inmediatez, al tiempo que descartó la existencia de decisiones arbitrarias o caprichosas, en la medida en que materializan los principios de independencia y autonomía judicial. 3. El actor impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, el actor censura las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto afirma se erigen en vía de hecho por desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que ordenaron el pago de la indemnización moratoria en eventos similares al noticiado. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar las decisiones proferidas el 30 de julio de 2010 y 29 de diciembre de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de mayo último, luego de transcurrido más de un año contado a partir de la última providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las instancias judiciales accionadas profirieron las decisiones censuradas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que no había lugar al pago de la indemnización moratoria, esto es, al estimar que de acuerdo con la jurisprudencia laboral, la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el canon 29 de la Ley 789 de 2002 no es automática, en la medida en que debe responder a la conducta patronal carente de buena fe a la terminación del contrato.
Específicamente, indicó el ad quem que “en este evento, el demandado alega que el demandante no tuvo relación laboral con dicha entidad y por el contrario éste la tuvo con la empresa J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., razones para que para la Sala resultan atendibles, motivo por el cual se exonerará de esta sanción”. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Finalmente, tampoco resultó quebrantado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8