CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67698 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 194 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de MAGNOLIA ESCOBAR VIUDA DE CORREA, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Plantea la actora, que a partir del 14 de abril de 1986, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Israel Correa, a quien Suramericana de Seguros le reconoció su pensión de vejez en el año 1979, equivalente al 75% del promedio devengado en el período de enero de 1972 a enero de 1973; que para la época de desvinculación laboral de su cónyuge su sueldo equivalía a 11,06 veces el salario mínimo vigente.
Empero al liquidar la pensión en el año 1979 sobre el último salario devengado en 1972, el empleador no efectuó ningún tipo de indexación, por lo que la suma reconocida como pensión no correspondió al valor real a que tenía derecho el trabajador a partir del año 1979. Adujo que como el salario mínimo que recibe por concepto de la mesada pensional, le resulta insuficiente para satisfacer sus necesidades mínimas vitales y teniendo en cuenta la doctrina de la Corte Constitucional, mediante derecho de petición solicitó a la compañía aseguradora la actualización de su mesada pensiona, petición que le fue denegada; que con el mismo propósito presentó una acción de tutela cuyo resultado le fue adverso; que entonces presentó proceso ordinario laboral del que conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 17 de julio de 2009 acogió sus pretensiones; que apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por proveído del 28 de febrero de 2010, la revocó, tras considerar que el derecho pensional fue otorgado antes de la Constitución de 1991.
Señaló que el recurso de casación que presentó contra la sentencia del ad quem se encuentra al despacho del magistrado ponente para decisión. Agregó que además de tener que esperar la decisión de casación, tal decisión será probablemente negativa, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Laboral, la cual no ha admitido la posibilidad de indexar la primera mesada pensional para los que adquirieron el derecho antes de 1991; que no es razonable ni justo que tenga que manejar la incertidumbre y esperar si sobrevivirá para el momento en que agote las instancias ordinarias y pueda gozar del reconocimiento de su derecho.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y protección a la tercera edad. Solicita que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal accionado, el 28 de febrero de 2010 y, en su lugar, se le otorgue firmeza a la de primera instancia, del 17 de julio de 2009, que acogió las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, se ordene a Suramericana de Seguros que recalcule su pensión y pague las diferencias dejadas de percibir.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que actualmente el proceso laboral se encuentra en curso, en la medida en que está en trámite el recurso de casación. En sus términos, “…este término constitucional no puede ser utilizado por la espera que pueda significar la resolución del recurso extraordinario de casación y menos aún por el posible sentido que tendrá el fallo,, según las cábalas de la tutelante, pues lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia adoctrinada, es necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.” LA IMPUGNACIÓN Insistió el apoderado de la accionante en los fundamentos de la demanda y en la necesidad de lograr una protección eficaz, dada la avanzada edad y los recursos mínimos de su prohijada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso laboral, en este escenario, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia, o en sede de casación, de resultar tal recurso procedente.
Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que “…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva”.
El contexto anterior sirve para indicarle a la parte demandante que estando el proceso laboral en curso y en fase de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su avanzada edad, estado de salud, la necesidad urgente de incrementar sus ingresos económicos, no justificarían una intervención del juez de tutela para definir el conflicto e laboral, mas si podría motivar que le solicite a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, a fin de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
Como tal instrumento tampoco se ha agotado, el amparo se reitera improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 9