CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 67.697 GERSON YESID SÁNCHEZ OSORIO Tutela Impugnación 67.697 GERSON YESID SÁNCHEZ OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 214- Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por GERSON YESID SÁNCHEZ OSORIO frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el 2º Penal del Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad, dignidad humana, familia e igualdad.
ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 9 de julio de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a GERSON YESID SÁNCHEZ OSORIO a 64 meses de prisión por los delitos de homicidio simple en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.
El accionante solicitó al despacho que vigila su condena la libertad condicional. El 1º de octubre de 2012 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó el mencionado subrogado por la gravedad de la conducta punible. 1.3. El peticionario impugnó dicha determinación y el 18 de marzo de 2013 el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta la confirmó. 1.4.
El señor SÁNCHEZ OSORIO presentó tutela contra los referidos juzgados por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad, dignidad humana, familia e igualdad, por la negativa a concederle la libertad condicional, pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos. Reseñó que los despachos se apoyaron en la gravedad del delito cometido, ignorando que se ha cumplido el proceso de resocialización, el que se refleja en la conducta ejemplar que ha tenido al interior del centro de reclusión. Reseñó que colaboró oportunamente con la administración de justicia, toda vez que aceptó los cargos que le fueron endilgados e indemnizó a las víctimas por los daños ocasionados. 2.
La respuesta 2.1. Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja El titular del despacho resumió las principales actuaciones y manifestó que la decisión de negar la libertad condicional al accionante, se profirió de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente y jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.2.
Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta El Juez reseñó que negó el mecanismo sustitutivo de la pena, tras constatar que el peticionario no cumple con el factor subjetivo referente a la gravedad y modalidad de la conducta por la que fue condenado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma las razones por las que era improcedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, especialmente, ante el incumplimiento del factor subjetivo representado en la gravedad de la conducta.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las consideraciones presentadas en la demanda e indicó que cumple a cabalidad el requisito de las dos terceras partes de la pena para que le sea concedida la libertad condicional. Adujo que existen internos condenados por delitos más graves y han sido favorecidos con el subrogado penal. CONSIDERACIONES 1.
El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, libertad, dignidad humana, familia e igualdad del interesado, al no otorgarle el beneficio de libertad condicional, estipulado en el artículo 64 del Código Penal. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004, previó la procedencia de la libertad condicional así: El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena (…).
(Subrayas y negrillas fuera de texto). Los accionados en sus decisiones analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las dos terceras partes de la pena; sin embargo, y como quedó reseñado en la providencia de primera instancia, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, ya que éste sin permiso de la autoridad competente portaba un arma de fuego de defensa personal, la cual disparó contra la humanidad de José Luis García Contreras, razón por la que se llegó a concluir la falta de respeto por sus semejantes y la capacidad delincuencial para cometer conductas punibles como las descritas, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia T-194 de 2005: “Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.” En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el peticionario no acreditó que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado a un asunto de similares condiciones fácticas un tratamiento diferenciado. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 22 a 25 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 26 a 29 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 22 a 25 - Cuaderno No. 1. PAGE 5