CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67696 A/. Rodrigo Alberto Ossa Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67696 A/. Rodrigo Alberto Ossa Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 26 de julio de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó la solicitud de amparo incoada por RODRIGO ALBERTO OSSA HERRERA, a través de apoderado, contra los Juzgados 15 y 18 Penales del Circuito y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Fiscalías 30 y 93 Seccionales, todos de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El arriba mencionado ciudadano –quien se encuentra privado de la libertad- solicita al Juez Constitucional la tutela de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también referidas autoridades judiciales, porque, en síntesis: A.- El 7 de septiembre de 2009 compareció a la audiencia pública que se surtió en el proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa en el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad; oportunidad en la que suministró como datos de ubicación la carrera 41 N° 6-35 Apt. 501, Barrio Tequendama de Cali y el teléfono 3967110, lugar donde le siguieron enviando las citaciones para comparecer a las diligencias programadas, como efectivamente lo hizo.
B.- El día 9 de mayo de 2012 (sic) fue capturado por agentes de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali con el fin de que cumpliera la pena de 72 meses de prisión que le había sido impuesta por el Juzgado 15 Penal del Circuito también de esta ciudad en sentencia del 21 de julio de 2011 en la que lo condenó por los delitos mencionados; hecho que desconocía hasta ese momento puesto que nunca se enteró que tal proceso penal ya no era tramitado por el Juzgado 18 Penal del Circuito, pues: 1.- En varias ocasiones acudió a éste Despacho para averiguar por el proceso, pero lo único que le decían era que oportunamente le notificarían la programación de la siguiente audiencia, razón por la que ‘esperando tal suceso no me acerqué más por el Despacho’. 2.- Con posterioridad, el proceso fue remitido al Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión, el cual, pese a contar con la ubicación correcta de su residencia, lo citó para la continuación de la audiencia pública a una dirección distinta a la que había suministrado, razón por la que, de un lado, la citación fue devuelta por la empresa de correo y de otro, por lo mismo, no se enteró de tal diligencia. 3.- Luego de ello, el proceso fue remitido al Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad, el cual dictó la sentencia condenatoria en su contra; empero, con el fin de notificarlo personalmente de la misma, lo citó a una dirección distinta a la que el había aportado: calle 41 N° 6-35 Apto. 502, Edificio Géminis de Cali; hecho del cual no se percató el aludido despacho pese a que la citación fue devuelta ‘bajo la causal inexistencia de la dirección’, razón por la que no pudo enterarse de tal decisión y, por ende, ejercer su derecho a la 2° instancia. Así las cosas, solicita que se ordene a las autoridades accionadas que decreten ‘la nulidad de los actos procesales irregulares por incurrirse en vía de hecho y atentar contra mis derechos fundamentales constitucionales’ y, en consecuencia, se ordene su libertad.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali se opuso a la demanda de amparo, por cuanto: 1.1. De acuerdo con el libro radicado, el 7 de mayo de 2009 llevó a cabo audiencia preparatoria y la audiencia pública, aparece programada, para el 23 de julio, 2, 7 y 23 de septiembre y 8 de octubre de 2009. 1.2. El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, confirmó en proveído del 10 de junio de 2008, el auto del 25 de octubre de 2007 por el cual fue revocada a los procesados la medida de aseguramiento. 1.3.
El accionante confirma en su memorial que estuvo en la audiencia del 7 de septiembre de 2009, de manera que no entiende por qué alega que lo citaron mal, que no conocía el proceso y por ende, se le violaron sus derechos fundamentales cuando estaba enterado de las sesiones de la audiencia de juzgamiento. 1.4. Mientras estuvo el proceso bajo su conocimiento no es dable afirmar que no fue citado adecuadamente. 2.
El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, manifestó: 2.1. El 11 de enero de 2011, avocó el conocimiento de las diligencias que cursaban en el Juzgado 3º Penal de Descongestión, siendo la última actuación ante esa instancia la suspensión de la audiencia pública, razón por la cual procedió a su continuación. 2.2. En tal oportunidad, escuchó los alegatos de conclusión y una vez culminada, profirió sentencia No. 113 de julio 21 de 2011 por la cual condenó a RODRIGO ALBERTO OSSA HERRERA y absolvió a Luis Carlos Torres Perdomo; providencia que cobró ejecutoria el 8 de agosto de 2011 al no haberse presentado recurso alguno. 2.3.
Revisado el plenario, en sesión del 7 de septiembre de 2009 y toda vez que el actor había sido vinculado como persona ausente, fue escuchado por el Juzgado 18 en diligencia de indagatoria, asistido por defensor. 3. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó: 3.1. El 9 mayo del año en curso, una vez fue capturado el sentenciado, fue dejado a su disposición y procedió a la emisión de la correspondiente orden de encarcelamiento ante el Complejo Penitenciario de Jamundí, a fin que cumpla con la pena impuesta. 4.
La Fiscalía 30 Seccional, señaló: 4.1. Conforme con el sistema SIJUF, bajo el radicado 821647-30, fue designado el 19 de marzo de 2009 para actuar como sujeto procesal en la etapa de la causa. 4.2. Desconoce si la citación librada a OSSA HERRERA para notificar el contenido de la sentencia se hizo a la dirección de su residencia o a otra. 5.
Fue practicada diligencia de inspección judicial por el Tribunal al expediente enviado por el Juzgado 15 Penal del Circuito.
3. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la petición de amparo elevada, bajo las siguientes consideraciones: 1. No es dable afirmar la vulneración del debido proceso, ya que nadie puede alegar en su provecho su propia culpa y por consiguiente, no es posible al accionante declararse sorprendido con la condena emitida. 2.
El peticionario tenía conocimiento que en su contra se adelantaba una actuación por los delitos endilgados y, si no se enteró de la sentencia fue porque se desentendió del asunto. 3. El actor fue vinculado como persona ausente el 7 de julio de 2006, sin embargo, desde el mes de marzo de 2007 compareció al proceso a través de distintos apoderados de confianza, solicitó la práctica de pruebas, la declaratoria de nulidad por indebida vinculación y la revocatoria de la medida de aseguramiento, rindió indagatoria el 7 de septiembre de 2009 en la audiencia pública y asistió a las sesiones del 23 de julio, 23 de septiembre de 2009 y 16 de febrero de 2010 en compañía de su abogado, incluso, compareció a la última cuando había sido citado a una dirección que no existía, lo cual permite inferir que se enteró por su apoderado judicial. 4.
Cierto es que el proceso fue adjudicado al Juzgado 3º de Descongestión, no lo es que, no supiera el libelista pues asistió a la sesión de audiencia pública celebrada el 11 de agosto, pese a que también había sido citado erróneamente; además su abogada participó activamente mientras estuvo en el aludido despacho. 5. Si bien el Juzgado 15 Penal del Circuito citó al accionante para que compareciera a la sesión del 8 de marzo de 2011 y a notificarse de la sentencia a una dirección distinta a la que aportó, su abogada sí asistió a la audiencia, razón por la cual debió el encausado enterarse a través de ella como ocurrió en otras ocasiones; igualmente, ello no excluye el deber de estar pendiente del desarrollo del procedimiento, para que, precisamente, ejerciera sus derechos, máxime cuando la sentencia se dictó cuatro meses después de culminada la audiencia pública. 6.
Después de comparecer al diligenciamiento por 3 años, dejó 32 meses para acudir nuevamente, situación que no es culpa del juez accionado. 4. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo y sustentó su inconformidad, así: 1. Nunca se afirmó que su mandante desconociera que en su contra se adelantaba un proceso penal por varios delitos o se hubiere desatendido del asunto, su reclamo gira en que no fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria. 2.
Corresponde al juez y secretaría la carga de respetar y cumplir el debido proceso, notificar y publicitar las decisiones judiciales, por manera que no puede atribuirse al procesado los errores del sentenciador (citó al respecto la sentencia T-189/04) 3. Si el encartado concurrió a algunas diligencias y tuvo representación de un abogado, no es el tema que se discute; además, el término de 4 meses señalado en la decisión, sobrepasa el previsto en la ley para emitir el correspondiente fallo.
5. DE LAS PRUEBAS EN IMPUGNACIÓN El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali en respuesta al requerimiento efectuado en auto del 2 de septiembre informó: 1. Paola Milena Bohórquez Rivera, apoderada de RODRIGO ALBERTO OSSA HERRERA, a través de memorial del 2 de septiembre de 2010 dirigido al Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Cali, sustituyó el poder a Mónica Marcela Hoyos Muñoz y suministró como dirección de notificación la carrera 9 No. 9-49 Edificio Aristi Oficina 1803 teléfono 8844691. 2.
Por oficio No. 216 del 20 de enero de 2011, entregado en la portería del mentado edificio, le fue comunicada la programación de la audiencia pública en la cual intervino, sin que hubiera dejado constancia alguna sobre yerro relacionado con las comunicaciones dirigidas a su mandante. 3. Para dar cumplimiento a la notificación personal de la sentencia No. 113 del 21 de julio, libró oficio No. 2841 de la misma fecha a la residencia anotada, el cual no pudo ser entregado, pues según lo manifestado al citador, la mencionada defensora no tenía ya su oficina en esa edificación y el teléfono suministrado sonaba ocupado. 4.
Por edicto fijado el 1º de agosto y desfijado el 3 siguiente, se notificaron los sujetos procesales que no lo hicieron de manera personal y cobró ejecutoria el fallo el 8 de agosto al no haberse interpuesto recurso. De igual forma, no aparece constancia alguna en la actuación sobre la comparecencia del accionante o su apoderada para tener conocimiento de la decisión. 6.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó el amparo invocado. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, la queja del actor radica, básicamente, en la ausencia de notificación de la sentencia condenatoria emitida en su contra, toda vez que la comunicación librada para tal fin fue enviada a una dirección errónea, situación que le impidió conocer de tal acto y ejercer los mecanismos de defensa a su alcance. 4. Al respecto, considera la Sala importante destacar que un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos. 4.2.
Entre ellas, dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general sino al directo afectado, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que “la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.” Y se constituye como “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses”; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. 4.3.
Ahora, en los artículos 176, 178 y 180 de la Ley 600 de 2000 se establecen las reglas para la notificación de la sentencia, la cual no siempre se impone de manera personal. Así lo ha mencionado esta Sala de Casación: “En cuanto se relaciona con la notificación de las providencias, la legislación procesal penal expresamente señala cuáles deben serlo y cómo cumplir con ese rito.
Del análisis sistemático de la aludida reglamentación se desprende que la forma ordinaria o común de notificar una decisión judicial es la personal. Si bien esa es la regla general, no es forzosa, ya que la misma normatividad prevé taxativamente a qué sujetos procesales es obligatoria esa especie, y en qué tipo de decisiones debe primero intentarse ésta antes de acudir a la anotación por estado o por edicto, como formas supletorias de aquella.” Por mandato legal, la notificación personal debe necesariamente evacuarse con el sindicado privado de su libertad, el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público y, a los restantes sujetos procesales, si no comparecen dentro de los tres días siguientes a la emisión de la sentencia (sin que si quiera se libren comunicaciones para tal efecto) se les notificara por edicto como fórmula supletoria.
A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación, en procura de garantizar los derechos al debido proceso y defensa, fijó adicionalmente ciertas pautas a los funcionarios judiciales para dar cabal cumplimiento de tal deber, en particular tratándose de la sentencia, que son del siguiente tenor: “7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las “partes” han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen.
Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.
Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que “Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores el “cumplimiento de los términos” en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).” 5.
En el caso concreto, se tiene que el actor no estaba privado de su libertad por manera que no debía ser notificado personalmente, empero, toda vez que la audiencia pública culminó el 8 de marzo de 2011 y la sentencia se emitió el 21 de julio del mismo año, surgió la obligación a cargo del funcionario judicial de oficiarle para que se acercara a su despacho a notificarse de la aludida decisión, así como frente a los demás sujetos procesales, como paso previó a publicar el respectivo edicto. 5.1.
Suceso que en efecto acaeció, sin embargo, de manera errónea al haber sido enviada la comunicación del demandante a una dirección diferente a la aportada al momento de rendir indagatoria ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y la cual, incluso fue devuelta al despacho el 26 de julio de 2011 por inexistente. Yerro que si bien se presentó desde el primer cambio de despacho juzgador y que no fue obstáculo (en principio) para su asistencia a una de las sesiones de audiencia pública evacuadas por el Juzgado Tercero de Descongestión, no convalida en lo sucesivo el trámite y habilitaba a los funcionarios judiciales a desatender sus deberes, pues a lo sumo validaba lo surtido hasta ese momento. 5.1.
Además, su defensora de confianza tampoco fue enterada de la emisión del fallo condenatorio, pues como lo informó el Juzgado 15 Penal del Circuito, el oficio librado no fue entregado al haber cambiado de domicilio sin aportar a la actuación nuevos datos para su enteramiento; situación que pese a no ser imputable al juez singular, ni al procesado, merecía ser analizada. 5.3.
Entonces, no se comparten los argumentos del juez a quo para desechar el amparo deprecado, toda vez que si bien es cierto el quejoso conocía de la existencia del proceso, asistió a algunas de las últimas diligencias programadas y contó con una profesional del derecho que lo asistiera, no lo es menos que: (i) desde cuando se acercó a la actuación aportó una dirección con el fin de que fuera comunicado de los actos que se ejecutaban y con ello, facilitada la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa material, igualmente;
(ii) el proceso pasó por tres despachos diferentes y dos de ellos erraron al momento de cumplir con el mentado deber; (iii) está acreditado que conoció de uno de tales cambios empero no del último; y, (iv) aun de suponerse ello, la emisión de la sentencia superó el término legal para su emisión, motivo por el cual, el oficio previo a la notificación por edicto cobraba relevancia, sin que al momento de librarse se hubiera verificado adecuadamente su destino. Adicionalmente, dicha comunicación fue devuelta y la enviada a su defensora no se logró entregar y aun así, el 1º de agosto fue publicado el edicto. 5.4.
Así las cosas, emerge clara la violación del derecho fundamental al debido proceso, precisamente, al haberse obviado la debida notificación de la sentencia condenatoria al sentenciado y con ello, imposibilitada su garantía a ejercer la defensa material, por ejemplo, a través de la interposición del recurso de apelación, que incluso, podía postular de manera personal.
Y pese a que el principio de lealtad procesal y la regla de la experiencia, según la cual, el más interesado en conocer el decurso de un proceso penal que se adelante es el sindicado y su defensa (especialmente, cuando ésta es de confianza), permiten inferir que el libelista debía estar al tanto del diligenciamiento, ello no significa que las autoridades judiciales a cargo del mismo pasen por alto el cumplimiento de sus obligaciones en asuntos tan trascendentales como la notificación de una sentencia de carácter condenatorio y justifiquen así sus errores, cuando es claro que son ellas las primeras llamadas a garantizar los derechos y garantías de los sujetos procesales. 6.
En ello radica la violación que se impone en esta sede reprochar, ya que no es dable que los accionados no procuren el efectivo conocimiento de sus decisiones a los interesados y no verifiquen de manera constante las diligencias con el fin de descartar la posible incursión en una causal de nulidad. Así las cosas, el amparo deprecado será concedido.
En consecuencia se dejará sin efecto el edicto publicado el 1º de agosto de 2011 y se ordenará al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación con irrestricto apegó al debido proceso, adopte las decisiones del caso y en lo pertinente comunique al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Determinación que se torna suficiente para restablecer la garantía afectada, pese a que el yerro objeto de la protección concedida se presentó en curso de la audiencia pública. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de RODRIGO ALBERTO OSSA HERRERA.
Segundo.- DEJAR sin efecto el edicto publicado el 1º de agosto de 2011 y ORDENAR al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación con irrestricto apegó al debido proceso, adopte las decisiones del caso y en lo pertinente comunique al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Una vez subsanada la nulidad declarada en auto del 4 de julio de 2013 � Fol. 140 cno. Tribunal � Fue capturado el 9 de mayo de 2013. � “1. Cuál fue la dirección o datos de notificación dejados al interior del proceso adelantado en contra de RODRIGO ALBERTO OSSA HERRERA, por su última defensora de confianza. 2.
Cómo fue convocada aquélla a la sesión de audiencia pública celebrada el 8 de marzo de 2011 y sí en dicha diligencia u otra alguna dejó alguna anotación sobre yerro alguno relacionado con las citaciones efectuadas a su mandante. 3. Cómo fue citada y notificada tal representante judicial del fallo condenatorio emitido el 21 de julio de 2011. 4.
Si en el proceso aparece constancia alguna sobre la comparecencia posterior al despacho para conocer el resultado del proceso por parte del accionante o su apoderada.” � Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 � Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Segunda Instancia 38396, 10 de octubre de 2012 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Fallo de casación 20594, 31 de marzo de 2004, reiterada en radicados 24128, 19 de septiembre de 2005 y 26521, 7 de marzo de 2007 � El 25 de octubre de 2007, le fue revocada la medida de aseguramiento � de manera que trascurrió más algo más de 4 meses entre uno y otro acto, habiéndose superado el termino previsto en el inciso segundo del artículo 410 de la Ley 600 de 2000 PAGE