Micelio
T-67694(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67694 República de Colombia ÓSCAR JAVIER GONZÁLEZ PORTILLA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67694 República de Colombia ÓSCAR JAVIER GONZÁLEZ PORTILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ÓSCAR JAVIER GONZÁLEZ PORTILLA, en contra del fallo proferido el 21 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, educación y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas Quinta Brigada del Ejército Nacional, el Distrito Militar No. 34 y el Batallón Nueva Granada con sede en Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó ÓSCAR JAVIER GONZÁLEZ PORTILLA que culminado sus estudios secundarios ha trabajado de manera informal, toda vez que su progenitora tiene problemas de salud que le impiden laborar y su padre tampoco trabaja. A efectos de definir su situación militar se realizó las valoraciones médicas exigidas por las autoridades militares, siendo declarado no apto para la prestación del servicio.

Señaló que para poder acceder a un empleo, así como para adelantar estudios superiores le exigen su libreta militar; empero, no es posible adquirir dicho documento por lo elevado de su costo; sus ingresos no superan el salario mínimo legal mensual vigente. Ante la necesidad de definir su situación militar le informaron que fue declarado remiso y haber sido sancionado con una multa, cuyo monto asciende a la suma de $9’000.000,oo y no está en posibilidades de cancelar.

Declaración que, en su criterio, se hizo en forma irregular en la medida que él no ha sido declarado apto para el servicio militar, en tanto ello contradice la Ley 48 de 1993, en su artículo 41 literal g. Agregó que la multa ha sido impuesta en forma arbitraria, por cuanto la autoridad castrense nunca le notificó acto administrativo alguno y, en consecuencia, no pudo ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; además, la no expedición de la libreta vulnera sus derechos al trabajo, educación y mínimo vital, pues no puede acceder a un trabajo, ni a estudios profesionales.

Por lo anterior, solicitó protección constitucional, dejando sin efectos la declaración de remiso, así como la multa impuesta, y proceder a expedir su libreta militar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga con auto del 7 de mayo de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2.

La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas Distrito Militar No. 34 con sede en Barrancabermeja informó que ÓSCAR JAVIER GONZÁLEZ PORTILLA no se presentó el día 28 de julio de 2005 fecha en que tenía que definir su situación militar, incumpliendo con un deber contemplado en la Ley 48 de 1993, por lo que fue declarado remiso y sancionado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 literal g) de la aludida normatividad.

Agregó que el actor no ha elevado solicitud alguna para llevar a cabo junta de remisos y explicar las razones de su desatención, ello ante la unidad militar (Distrito Militar No. 32 ubicado en la ciudad de Bucaramanga), encargada de definir su situación militar. En otra comunicación aportada con posterioridad al fallo señaló que aun cuando GONZÁLEZ PORTILLA ya fue declarado infractor todavía no se ha impuesto la sanción contemplada en el literal e), artículo 42 de la Ley 48 de 1993; empero, será en la junta de remisos donde se definirá si se hace merecedor de la sanción o no. 3.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal negó el amparo invocado. Con fundamento en parámetros trazados en la Ley 48 de 1993 consideró: (i) no existe prueba siquiera sumaria de la que se pueda inferir la presencia de un proceder vulnerador de garantías fundamentales; (ii) el juez de tutela no puede intervenir en asuntos administrativos (condición de remiso del actor) que deben ser definidos por la autoridad competente y;

(iii) no se advierte la presencia de perjuicio irremediable alguno. 4. El actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso recabó en lo irregular de su declaración como remiso, por omitir el contenido de lo previsto en el artículo 41 literal g de la Ley 48 de 1993. Solicitó revocar el fallo del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. En este asunto, el actor pretende se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos su inclusión como ciudadano remiso por no haber definido su situación militar pues contraría, según su criterio, el contenido del artículo 41, literal g) de la Ley 48 de 1993, así como la multa impuesta con ocasión a esa condición y, por ende, ordenar a las demandadas la expedición de su libreta militar.

Para la Sala resulta claro que todo varón colombiano debe definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad. En efecto, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 “Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.

Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.

PARÁGRAFO 1 o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército”. De la información suministrada por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas Distrito Militar No. 34 del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Barrancabermeja, se tiene que ÓSCAR JAVIER GONZÁLEZ PORTILLA fue declarado remiso por infringir el literal g) artículo 41 de la Ley 48 de 1993; no se presentó a la concentración del 28 de julio de 2005 en la que se definiría su situación militar; no obstante, aún no se le ha aplicado la sanción que establece el artículo 42 literal e) de la misma ley, pues no se ha efectuado junta de remisos que analice su caso.

De la misma respuesta se establece que el interesado no ha solicitado el trámite de la aludida junta, ni requerido solución alguna a efectos de definir su situación militar. En ese orden, surge evidente que el actor es quien ha incumplido con su deber de presentarse a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas para definir su situación militar desde el 28 de julio de 2005, luego debe concluirse que incumplió con sus obligaciones legales, al tenor de lo previsto en la Ley 48 de 1993, en tanto no puede alegar, bajo su propio descuido y negligencia, el desconocimiento de garantías fundamentales.

Adicionalmente, tal como lo puso de presente la Dirección en mención tampoco ha solicitado la exoneración de la multa que dice se le impuso, por lo que resulta ilógico e imposible que las autoridades accionadas procedan a pronunciarse frente a solicitudes que no le han presentado. Mal haría la Sala, por tanto, en atribuirle conducta omisiva a las autoridades demandadas en cuanto al procedimiento correspondiente a la definición de situación militar de GONZÁLEZ PORTILLA y, consecuentemente, en la expedición de su libreta militar, cuando se advierte incuestionable la actitud descuidada que aquel ha demostrado durante un espacio de tiempo considerable (7 años), frente a una obligación que tiene que cumplir por el simple hecho de ser ciudadano colombiano y que, por demás, es ampliamente conocida y difundida por todos los medios de comunicación. Así pues, debe concluirse en la falta de fundamentos que hagan viable el amparo.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas al momento que advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo que negó la acción de tutela propuesta por ÓSCAR JAVIER GONZÁLEZ PORTILLA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 9