CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67693 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 194 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Según el accionante, el Gobierno Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, confianza legítima y buena fe, al expedir el Decreto 0383 de 6 marzo de 2013 y disponer una bonificación judicial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y no considerarlo a él y a otros compañeros “antiguos” entre los beneficiarios de la norma, bajo la justificación de que en el pasado no se acogieron a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, lo cual estima configura una actuación discriminatoria, arbitraria y generadora de un claro perjuicio irremediable en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que el accionante podía hacer uso de la vía contenciosa administrativa a fin de atacar el Decreto que considera vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando el acto administrativo cuestionado es de carácter general y abstracto y según el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, contra tal tipo de resoluciones no procede la acción de tutela.
Destacó que el actor actuó en representación de un grupo de trabajadores y no existe perjuicio irremediable, pues se encuentra actualmente devengando ingresos de la Rama Judicial y su interpretación no sólo pretende dejar sin efectos el Decreto cuestionado, sino ampliar su alcance, evento que implica tomar decisiones económicas e interferir en una labor de carácter administrativo.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda y apuntando que sí existe un perjuicio irremediable, pues bajo la expectativa de los nuevos ingresos salariales compró un bien inmueble y actualmente está pendiente de su pago total, obligación que pensaba cubrir con los beneficios laborales que se expidieron en el año 2013. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión atinente a la legalidad del Decreto 0383 de 06 de marzo de 2013 y si debe o no abarcar a empleados “antiguos” de la Rama Judicial o a quienes, en determinado momento, decidieron voluntariamente aislarse de pasadas reformas laborales, constituyen asuntos propios de un debate litigioso, extraño a la competencia del juez de tutela y que, por ello, debe surtirse por los cauces normales de la vía contenciosa administrativa especializada, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones jurídicas y fácticas.
Adicionalmente, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 expresamente declara la improcedencia de la acción de tutela “[c]uando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de la Administración; exige “…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, situación que en el caso concreto no aparece acreditada, pues muy a pesar de los compromisos económicos que el actor dice haber asumido, se tiene que actualmente cuenta con un trabajo estable y que le proporciona los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas.
Lo anterior, impide “avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada”, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido definida en la justicia contenciosa administrativa, sin que exista una justificante válida para ello, razón por la cual se procede a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 5