Micelio
T-67690(23-07-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1257 de 2008Ley 1453 de 2011Ley 65 de 1993Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67690 Impugnación PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67690 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.231 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y salud, en la demanda de tutela formulada por la DEFENSORA REGIONAL DEL PUEBLO DEL MAGDALENA MEDIO en nombre de los RECLUSOS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, el centro carcelario citado y CAPRECOM EPS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Defensoría Regional del Pueblo del Magdalena Medio realizó una visita al establecimiento carcelario de San Vicente de Chucurí, donde encontró lo siguiente, como lo reseñó el A Quo en la decisión cuestionada: “– El penal está dotado de dos celdas con capacidad para 24 internos cada una de ellas. - En la actualidad hay 100 personas internas entre las dos celdas, lo que determina la existencia de hacinamiento en un 108%. - Los internos tienen que dormir en precarias condiciones en razón del hacinamiento. - El hacinamiento también ha generado riñas entre los internos, quienes además corren el riesgo de contraer virus o enfermedades. b. Refiere que en razón de oficio enviado al Director de ese establecimiento carcelario, este funcionario les comunicó que el servicio médico de consulta externa y odontología viene siendo prestado por el Hospital El Carmen comoquiera que no han suscrito contrato con CAPRECOM. c. Sostiene que la anterior situación coloca en evidencia que los derechos fundamentales de los reclusos de ese penal están siendo violados, pues sufren tratos indignos e inhumanos debió a las condiciones de hacinamiento que viven, para lo cual aporta fotografías tomadas por esa institución al interior del establecimiento carcelario. d. Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas iniciar los trámites para superar el hacinamiento que vive el penal, suspendiendo la entrada de mas internos. Además se conmine al INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y CAPRECOM que establezcan las acciones administrativas y contractuales para que la cárcel cuente con servicios médicos y odontológicos”.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar un análisis de los derechos fundamentales que ostentan las personas privadas de la libertad, por ser sujetos de especial protección constitucional, además de recordar los deberes en cabeza del Estado respecto de la población carcelaria, analizó el caso concreto y la presunta afectación de los derechos fundamentales de los internos del penal de San Vicente de Chucurí. Debido a la sobrepoblación que en la actualidad ostenta esa cárcel y apoyándose en un precedente de tutela de esta Sala, consideró “la actual tendencia política de aumento de penas y la tipificación de nuevas conductas, aunado a la prohibición de conceder rebajas, subrogados o beneficios para ciertos delitos, que obligan al Estado de igual manera a implementar políticas de ampliación y mejoramiento de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios para cumplir con estos fines, o de lo contrario, como en el sub lite, se ve avocado a afrontar complicadas condiciones de hacinamiento que claramente quebrantan la dignidad humana de los internos que se encuentran en estas cárceles”.

Por lo tanto y ante la ausencia de respuesta dentro del término por parte tanto del Director del Centro Carcelario como de la EPS Caprecom, dio credibilidad a lo reseñado por la defensora y concedió el amparo deprecado. En consecuencia de ello, ordenó al director del INPEC, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, “suspenda la admisión de reclusos a ese penal hasta tanto se supere el hacinamiento, y adopte las medidas necesarias para que a su interior se presten los servicios médicos y odontológicos a los internos”.

LAS IMPUGNACIONES Fueron propuestas por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Director del Establecimiento Penitenciario de San Vicente de Chucurí, en escritos separados, así: 1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Consideró que el A Quo impartió órdenes a esa institución que superan el ámbito de sus competencias institucionales, además de señalar que dentro del trámite no se vinculó a otras entidades, también obligadas a desplegar acciones que permitan cumplir con las directrices impartidas por el Tribunal.

Ello, en razón a que si se le imposibilita ingresar más internos al EPMSC de San Vicente de Chucurí, afectaría el derecho fundamental de las personas privadas de la libertad en los demás centros carcelarios, sobrepoblando aun más los que ya presentan una situación de hacinamiento. Para él, “el hacinamiento supera las competencias institucionales del INPEC, toda vez que es una problemática que ante todo compete al Estado en su conjunto, puesto que involucra al gobierno nacional, a los gobiernos regionales y locales, al congreso de la república quien señala las conductas punibles, al Consejo Nacional de Política Criminal rectora de dicha política en el Estado.

Por tanto la solución, no compete solo a la Dirección General del INPEC, sino que involucra en consecuencia a todos estos estamentos estatales”. Señaló que en la actualidad el hacinamiento en las cárceles del país está en alrededor del 66% y se incrementa con las modificaciones que se realizan en materia penal incrementando la punibilidad y los casos de procedencia de la medida de aseguramiento intramuros, por lo que considera, se encuentra el Estado en la actualidad en una situación de “fuerza mayor”.

Además señala que el INPEC carece de competencia para prestar servicios de salud a los internos, pues estos recaen en cabeza del Director del Establecimiento, de CAPRECOM EPS y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y son ellos quienes deben pronunciarse en concreto sobre esa orden. Finalmente, solicita anular lo actuado por vulneración del debido proceso en virtud de indebida integración del contradictorio, pues en su concepto “se omitió en su libelo de demanda solicitar al estrado judicial la comparecencia de las partes o sujetos procesales de la acción de tutela en cabeza del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, MUNICIPIO Y GOBERNACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS, A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS…MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO…dada la imperiosa necesidad de recursos económicos para adoptar y ejecutar políticas de inversión en mejora de la infraestructura”. 2.

La propuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Vicente de Chucurí: Indica que el 1º de abril del presente año, se suscribió contrato entre CAPRECOM y el Hospital el Carmen de San Vicente, el cual tiene como objeto la “prestación de servicios de mediana complejidad debidamente habilitados por el ente territorial en atención integral médica y/o quirúrgica intra hospitalaria y ambulatoria”, con lo que considera, se subsanó la afectación del derecho a la salud, pues además de esto, cuenta con los servicios de una enfermera y de urgencias para los fines de semana.

Sobre la orden dada por el A quo en el sentido de que en el penal no se reciban mas internos, señala, en similar sentido a la Dirección General del INPEC, que la sobrepoblación carcelaria “es un problema de política criminal que actualmente se afronta, debido a que el INPEC cumple como función principal…la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de sentencia penal condenatoria, el control de medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, es decir que NO puede negarse a recibir personas que por disposición de un juez de la República ordene en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad, argumentando el alto grado de hacinamiento y tampoco puede sobrecargar otros establecimientos con internos, debido a que con esta decisión adoptada por el ad quo, el resultado sería que establecimientos como EPMSC BARRANCABERMEJA que maneja un hacinamiento del 110% o el EPAMS GIRON que con las decisiones de cierre de pabellones el EPMSC BUCARAMANGA ha incrementado el hacinamiento en un 30%”.

Al igual que el INPEC, solicita nulitar lo actuado para que se integre debidamente el contradictorio con las autoridades señaladas. TRÁMITE EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Para obtener una mayor claridad frente a la determinación de la presunta lesión a los derechos fundamentales de los internos del Establecimiento Carcelario de San Vicente de Chucurí, la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal requirió al Director del INPEC y al Director del centro penitenciario para que rindieran informe en el sentido de indicar qué medidas a corto, mediano y largo plazo han adoptado respecto al hacinamiento que en la actualidad padecen los reclusos de ese penal.

El Director del EPMSC de San Vicente de Chucurí se pronunció en el siguiente sentido: Informó que ha revisado los folios de vida de los reclusos para, dependiendo de su situación judicial y pena impuesta, solicitar los correspondientes traslados o resolver solicitudes de internos que puedan tener derecho a beneficios administrativos. Frente a infraestructura del penal, ha gestionado la compra de un lote, además de instalar en el centro penitenciario “un orinal y una ducha”, además de adelantar la compra de “colchonetas y juegos de sabanas” y “kits de aseo”.

Tambien ha tramitado ante la Unidad de Servicios Penitenciarios adecuaciones en la cárcel, entre ellas el área de visitas conyugales y señala la viabilidad de construir dos celdas comunitarias con capacidad de albergar a por lo menos 50 internos. Sobre los servicios de salud, indica que cuenta con una enfermera auxiliar constante para la atención de los internos, además de haber suscrito un convenio con la E.S.E. Hospital el Carmen de ese municipio, en el que les brindan la atención básica en salud, además de programar, junto con CAPRECOM, brigadas de salud.

Por su parte, el Director del INPEC guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse.

Como éstas guardan identidad temática en cuanto a los tópicos debatidos, serán resueltas en conjunto bajo el siguiente marco conceptual: 1. Del Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria. Ésta figura, contemplada en el artículo 168 del Código Penitenciario y Carcelario, es manifestación de la potestad de la administración mediante la cual se busca la protección de los derechos fundamentales, el mantenimiento del orden público y la convivencia ciudadana, cuando se presentan circunstancias excepcionales que limitan y perturban el debido funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario.

No es uno de los regímenes de excepción que el poder ejecutivo se abroga, sino una facultad que le brinda la legislación a la autoridad penitenciaria, mediante la cual puede agilizar procedimientos y trámites que permitan conjurar situaciones de seguridad o salubridad que puedan poner en riesgo a la población carcelaria y a la comunidad en general.

Tal declaratoria es potestativa del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, siempre que obtenga un concepto previo favorable del Ministerio de Justicia y del Derecho, cuando se presenten las siguientes situaciones: “ a) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria; b) Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusión o que sus condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad pública”.

Ha sido de público conocimiento la crisis penitenciaria que viven los centros de reclusión de todo el territorio nacional, por lo que en razón de ello, el Director General del INPEC solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho, emitiera concepto favorable para declarar la emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los centros de reclusión del país. Así, en el referido concepto favorable, que fue emitido por la Ministra de Justicia el 28 de mayo del presente año, se avaló la declaratoria de emergencia por vía del numeral b) del artículo 168 del Código Penitenciario, considerando lo siguiente: “del informe aportado, se deduce que existen situaciones graves y sobrevinientes de orden sanitario que exponen al contagio al personal de los centros de reclusión y que acreditan que las condiciones higiénicas de los mismos no permiten la convivencia en dichos centros de reclusión, que en últimas generan condiciones graves en materia de salud, advirtiéndose en consecuencia graves indicios de calamidad pública”.

Lo anterior derivó de la sobrepoblación que en la actualidad aqueja a los establecimientos penitenciarios del país, todo en virtud de un “efecto dominó” producto de la masificación del derecho punitivo, la reducción de subrogados y beneficios penales y las altas capturas de delincuentes, tanto integrantes de organizaciones al margen de la ley como infractores comunes de la norma penal.

Para el caso concreto, en el concepto emitido por el Ministerio de Justicia se evidenció que el Establecimiento Penitenciario de San Vicente de Chucurí, tiene un hacinamiento total del 130,4%, pues cuenta con capacidad para albergar 46 reclusos y para la fecha de emisión de ese informe había 106 internos en el penal. Todo ello redunda en la dificultad del efectivo cumplimiento del fin resocializador de la sanción penal, pues no solo es necesario que se haga efectiva la internación en establecimiento carcelario, sino que ésta, debe responder a condiciones dignas de reclusión, garantizando la seguridad y salubridad, tanto de quienes laboran en los centros penitenciarios, como de la población reclusa. 2.

Análisis del caso concreto. Debe recordar la Sala que es claro el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-, al establecer que el respeto a la dignidad humana es un axioma prevalente, así como los derechos humanos inherentes a la población carcelaria, que es sujeto de especial protección constitucional. Ya esta Sala de decisión de tutelas se había pronunciado sobre la grave situación carcelaria que aqueja a los centros de reclusión del país, particularmente en el fallo de tutela con radicación 58729 indicó lo siguiente: “Atendiendo los factores que en el año 1998 llevaron a la Corte Constitucional a declarar el estado de cosas inconstitucional y considerando el plazo de cuatro (4) años que se dio en la sentencia T-153 para que el Ministerio de Justicia, el Inpec y el Departamento Nacional de Planeación lograran “…la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años”, sin que éste se haya cumplido, como lo muestra la presente demanda donde la Defensoría del Pueblo reporta la situación de hacinamiento en la que se encuentran los internos de la Penitenciaria de Armenia –con 663 internos, para la fecha de la demanda, cuando su capacidad sólo es de 284- y lo ratifican recientes estudios que indican cómo, no obstante la construcción de las cárceles que se impulsó por efectos de la anterior sentencia, el impacto de estas nuevas obras sobre el hacinamiento no será significativo “…si se mantiene la forma significativa en la que ha venido aumentando la población carcelaria y en los últimos años –que de continuar, no podrá ser cubierta por los 22.453 cupos que se abrirán a través de las nuevas cárceles-.” Si a lo anterior se le agrega la actual tendencia política expresada en el aumento de penas y la tipificación de nuevas conductas, al mismo tiempo que se restringen las posibilidades de disminuciones punitivas por salidas alternativas al proceso penal ordinario –Ley 890 de 2004 “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”, Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal”, la Ley 1453 de 2011, conocida como Ley de Seguridad ciudadana-, todo ello respalda la conclusión del citado informe, que es apoyada por el Ministerio de Justicia en su intervención ante esta Sala, en el sentido que las condiciones de hacinamiento y, en consecuencia, de indignidad de los internos en las cárceles, contrario a ser mitigada, tiende a agravarse de forma alarmante.

En ese orden de ideas, tal tendencia impulsada así Estatalmente, requiere que se calculen y, sobretodo, se respalden presupuestalmente los efectos de tales determinaciones, entre los que se tiene que sólo es posible acudir al instrumento extremo de la cárcel, si en ella quien es confinado recibe un trato digno de su condición humana; así como es una elección del Estado y de sus órganos políticos, impulsar una política de criminalización y para ello se actúa con inmediatez y urgencia, con esa misma diligencia se debe actuar frente a las consecuencias que ese proceder genera, una de ellas, el trato que van a merecer aquellos que, aplicada tal alternativa, se verán privados de su libertad.

Y además se dijo: “Ahora bien, que no sea posible entrar a tomar decisiones respecto a la posible adecuación o construcción de nuevas obras, porque el asunto fue tema de definición en la sentencia T-153 de 1998, deviene en una consideración que desconoce, en primer lugar, los efectos de los fallos de tutelas, que por todos es conocido, sólo alcanzan el ámbito inter partes y, también, atenta contra los presupuestos procesales generales que indican que una decisión, respecto a derechos subjetivos, como lo son los fundamentales, no puede ir más allá de las partes que trabaron el conflicto, siendo que en la mencionada sentencia quienes hoy demandan no tuvieron ninguna intervención. Al contrario, la garantía del derecho público de acción, entendido como el “…derecho a la tutela jurídica por parte del Estado”, se vería seriamente resquebrajada si prácticamente todos aquellos que no intervinieron en los asuntos que se debatieron en la sentencia T-153 de 1998, estuvieran en la imposibilidad jurídica de obtener un estudio de fondo de sus pretensiones por parte de la judicatura, lo que traduciría en una negación a su derecho de acceder a la justicia y a la posibilidad de conseguir una sentencia que puedan ejecutar directamente.

El debate de fondo sobre si es posible que, para lograr unas condiciones dignas de reclusión se realicen obras locativas o se disponga la construcción de unos establecimientos penitenciarios, no puede evadirse únicamente porque el tema se delimitó en otra sentencia, también de tutela, que dicho sea de paso no ha sido cumplida, sino que amerita una definición acorde con los elementos particulares del proceso de tutela específico donde tal asunto se postule, a partir de los elementos probatorios que las partes hayan aportado y las conclusiones que de los mismos se logran deducir”.

En el caso concreto, son evidentes para la Sala las condiciones indignas que deben soportar los internos del Establecimiento Carcelario de San Vicente de Chucurí y la excesiva sobrepoblación que aqueja a ese penal, como efectivamente lo respaldo la Defensoría Regional del Pueblo con el abundante material fotográfico aportado al presente trámite, en donde se observa por ejemplo que los reclusos deben ser albergados en celdas que no cuentan con la suficiente capacidad e inclusive la distribución de espacio da lugar a que a cada preso le corresponda una dimensión de menos de dos (2) metros cuadrados para pernoctar, donde los que cuentan con mayor suerte tienen la posibilidad de utilizar los pocos camarotes que tiene cada calabozo y la regla general es dormir en el piso en reducidos espacios.

Para la Corte, si bien es cierto que el Director del INPEC como lo informó en esta sede, ha adoptado algunas medidas, la verdad es que en realidad éstas no conjuran de forma adecuada la crisis penitenciaria de ese centro de reclusión, pues la compra de colchonetas o kits de aseo para los reclusos no les podría brindar un trato digno a largo plazo.

Si los más de 100 reclusos deben dormir en dos habitaciones con capacidad para 25 internos cada una, de ser así, ¿Dónde podrían ubicar las colchonetas que les asigne el INPEC? Si bien es cierto, la medida de limitar el ingreso de prisioneros al penal no es la más idónea, es la que zanja en forma más expedita a corto plazo el hacinamiento que allí se vive, pues bien es sabido que el Director del Penal está adoptando algunas soluciones, como lo informó a esta Corporación. Sin embargo esto podía haberse previsto desde el año 1998, cuando la Corte Constitucional emitió el fallo T-153 y determinó que la situación de los reclusos en el país configuraba un estado de cosas inconstitucional.

Han transcurrido ya quince (15) años desde la emisión de ese fallo y sólo hasta ahora el INPEC decidió decretar la emergencia penitenciaria y carcelaria, aun cuando por lo menos en el caso concreto, no observa la Corte cuáles son las medidas que a corto plazo, en virtud de esa emergencia declarada se vayan a adoptar, cuando lo cierto es que lo realmente necesario para el penal es una inmediata ampliación de las celdas y de la prisión. En efecto, si en la actualidad el INPEC tiene la potestad de agilizar procedimientos y trámites para conjurar la evidente crisis, no se demuestra y no aportó el Director del Centro de Reclusión, un plan de acción que a corto plazo muestre que esa penitenciaría se va a ampliar, atendiendo a las necesidades básicas insatisfechas de los reclusos.

Para la Sala, tales condiciones de vida se asemejan a lo que la doctrina considera que es el concepto actual de cárcel, cuando se dice lo siguiente: “En su forma y su función actual, la cárcel es un espacio dedicado exclusivamente a la privación de la libertad, un depósito humano o incluso un vertedero para desperdicios sociales, donde, con el objeto de proteger a la comunidad en general, se encierre a adultos y algunos menores cuyo único rasgo común es su peligrosidad para la sociedad.

La prisión vertedero no ofrece promesa alguna de transformación del presidiario a través de la penitencia, la disciplina, la intimidación o la terapia”. Sin embargo, es inadmisible que en un Estado social y democrático de derecho en el que su texto constitucional considera la dignidad humana como una de las principales garantías de las personas que lo integran, se visualice una situación similar que deriva no en otro concepto que en el de la denegación de humanidad de los presos, pues no otra cosa se puede concluir al observar las fotografías que aportó al trámite la Defensora Regional del Pueblo.

Para la Sala es claro que la responsabilidad, en el caso concreto, frente a la vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos del centro penitenciario de San Vicente de Chucurí, es atribuible a los aquí accionados, pues por ejemplo, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS que no se pronunció dentro del trámite tiene como misión el “ Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”.

(Resaltado de la Sala). Es claro que el INPEC debe focalizarse en su función de tratamiento integral de la población penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y logística que permitan brindar unas mínimas condiciones de higiene, seguridad y salud, a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben las instituciones accionadas trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues todos esos organismos tienen que velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios.

Tampoco es de recibo que pretendan al unísono la nulidad de lo actuado para que sean vinculadas las entidades que intervienen en la delimitación de la política criminal en Colombia, pues si bien es cierto, esto es un efecto reflejo de la masificación del derecho penal, son el INPEC y las demás accionadas, las que se encargan de “la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias”, además que precedentemente la Sala, en el ya citado fallo de tutela con radicación 58729, había exhortado “al Ministerio de Justicia y al Poder Legislativo, por medio de las Presidencias de Senado y Cámara, a fin de que, para futuras reformas legislativas, prevean y respalden los costos financieros que éstas implicarían en el aumento de la población interna carcelaria” y no puede nulitarse lo actuado para que esas autoridades sean vinculadas al trámite si el punto central del amparo consiste en solucionar el hacinamiento que en la actualidad vive el centro carcelario de San Vicente de Chucurí. La Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, ha analizado el tópico del hacinamiento carcelario, toda vez que ese país es actualmente el que posee la mayor población penitenciaria del mundo.

Particularmente en Brown vs. Plata dijo lo siguiente: “…el hacinamiento crea condiciones inseguras e insalubres que impiden la prestación eficaz de la atención médica y la salud mental. También promueve la inestabilidad y la violencia y puede causar deterioros en presos con enfermedades mentales latentes, tendientes a empeorar y desarrollar síntomas manifiestos.

El aumento de la violencia requiere una mayor dependencia de los encierros para mantener el orden, y más encierros impiden la prestación eficaz de la atención” Tales situaciones son las que el INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CAPRECOM y las directivas del CENTRO PENITENCIARIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ deben prevenir y reducir, adoptando las medidas inmediatas e inminentes que sean menester para la ampliación del centro carcelario, porque las condiciones infrahumanas de los reclusos no se solucionan con las disposiciones que informó el Director de la cárcel haber adoptado, lo necesario es ampliar de forma urgente el penal.

Finalmente, debe recordar la Sala que “ las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarias, y buscando la reintegración del reo a la sociedad”, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad.

Por ello debe recalcar la Corte que una de las obligaciones básicas de esas instituciones es la de garantizar la vida digna dentro del centro carcelario, con todas las responsabilidades que ese axioma trae inmerso. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado y además exhortará al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y a CAPRECOM E.P.S. a que, dentro del ámbito de sus competencias, verifiquen las condiciones de infraestructura y logística con las que en la actualidad cuenta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Vicente de Chucurí y adopten en un término perentorio de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, las medidas que sean necesarias para garantizar la dignidad humana que como sujetos de especial protección les asiste a quienes allí se encuentran recluidos, mejorando, si es del caso, las condiciones de habitabilidad y salud, reduciendo al máximo posible la situación de hacinamiento que se vive en el Penal.

Se dispondrá adicionalmente remitir copia de esta decisión a todos los intervinientes en el trámite tutelar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR en todos sus aspectos el fallo impugnado.

EXHORTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y a CAPRECOM E.P.S. a que, dentro del ámbito de sus competencias, verifiquen las condiciones de infraestructura y logística con las que en la actualidad cuenta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Vicente de Chucurí y adopten en un término perentorio de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, las medidas que sean necesarias para garantizar la dignidad humana que como sujetos de especial protección les asiste a quienes allí se encuentran recluidos, mejorando, si es del caso, las condiciones de habitabilidad y salud, reduciendo al máximo posible la situación de hacinamiento que se vive en el Penal, de conformidad con lo expuesto en precedencia. ENVIAR copia de esta decisión a todos los intervinientes en el presente trámite.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 58729 del 27 de marzo de 2012. � Artículo 168 de la Ley 65 de 1993 � Fuente: � HYPERLINK "http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/INPEC_CONTENIDO/Recursos_web/" �http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/INPEC_CONTENIDO/Recursos_web/� CONCEPTOESTADODEEMERGENCIAPENITENCIARIA.PDF � Balance de los primeros cinco años de funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio en Colombia, Corporación Excelencia en la Justicia, Embajada Británica, Bogotá, 2011, p. 77. � Política, que es preciso indicar, resulta contraria a los llamados realizados por la judicatura en pro de respuestas distintas a las penales, en tanto: “…surgen determinantes las herramientas ofrecidas por el Legislador para descongestionar a la administración de justicia de investigaciones y procesos adelantados por conductas que, como la que aquí se analiza, no ameritan toda la atención del aparato sancionatorio del Estado, cuando resulta más justa su atención por la vía del ofrecimiento de la oportunidad, de la conciliación, de la mediación, o la senda misma de la ausencia de antijuridicidad material; que en todo caso conducen a situaciones diferentes de la pena de prisión, inútil e ilegítima en asuntos como el que se examina.” Fallo de casación de 18 de noviembre de 2008, radicación 29183. � Tendencia también confirmada por el “Balance de los primeros cinco años de funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio en Colombia”, Corporación Excelencia en la Justicia, Embajada Británica, Bogotá, 2011, p. 32. � Afirmó el Ministerio de Justicia que la tendencia al hacinamiento se mantiene “…por haber recargado en el poder punitivo totas las posibles respuestas del Estado frente a un listado de conductas que, por razones de diversa índole, han merecido el reproche de la avasallante mayoría de la sociedad, produciendo lo que la academia ha denominado inflación punitiva.” –Ver folio 7 del Informe- � MONTERO AROCA, Juan, Derecho Jurisdiccional, T.1, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2004, 2004, p. 243; en la doctrina patria, igualmente: Morales M, Hernando.

Curso de Derecho Procesal Civil, cuarta edición, Bogotá, Ediciones Lerner, 1960, p. 151. � Simon, Jonathan. Gobernar a través del delito, Buenos Aires, Gedisa, 2011, p. 203. � Así se dejó sentado en el artículo 1º de la Carta Política. � Obrantes en el disco compacto anexo a la demanda. � Fuente: � HYPERLINK "http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html" �http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html�, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. � Artículo 14 de la Ley 65 de 1993. � Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos.

Brown, Gobernador de California y otros vs. Plata y otros. Apelación No. 09-1233, decidida el 23 de mayo de 2011. � Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714. PAGE 19 _1139985127.doc