Micelio
T-6769 (08-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 017 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000). Por impugnación del accionante SILVINO BUITRAGO ESTEVEZ revisa la Sala el fallo de noviembre 24 último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela promovida para proteger los derechos al debido proceso, al trabajo y al libre ejercicio de la propiedad privada, los cuales se afirma que violó la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, oficina de Asesoría Control Interno y Gestión.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del mencionado Tribunal cuenta el actor que es conductor del taxi de placas XLE-562 y que, por motivos ajenos a su voluntad, no revisó a tiempo el taxímetro, aduciéndose por las autoridades de Tránsito que para ello tenía que estar el vehículo pintado, “Qué tiene que ver la pintura con el sellamiento del taxímetro, MAXIME SI EL TAXIMETRO SE ENCONTRABA EN BUENAS CONDICIONES? “. se pregunta el accionante a folio 1.

Agrega que, cumplida la exigencia de la pintura y superados otros obstáculos “me presenté ante el JEFE DE CONTROL INTERNO DE CIRCULACION para que me AUTORIZARA EL SELLAMIENTO DEL TAXIMETRO, sin embargo, como fue VERBALMENTE tal petición y con gran espera, se me negó de la misma manera” (fl. 2). Informa que pidió que se le permitiera seguir trabajando con el taxi y que ésto le fue negado, interponiendo entonces recursos de reposición y apelación y añade: “He obtenido mediante el ACTO ADMINISTRATIVO del cual hoy 11 de octubre me notifiqué personalmente, la contestación donde la oficina asesora de control interno y gestión de Circulación y Tránsito, no obstante los argumentos fácticos y JURIDICOS que expuse en dicho recurso, tal dependencia ha resuelto “NO REPONER el acto administrativo de fecha 13 de octubre de 1999 contentivo en el oficio No. 161 de 1999, y CONCEDE LA APELACION SUBSIDIARIAMENTE PRESENTADA” (fls. 2 infra y 3).

Hace un leve análisis del artículo 185 del Código Nacional de Tránsito y precisa: “A hoy no he podido CONDUCIR EL VEHICULO DE PLACAS XLE-562 porque puedo ser sorprendido sin portar el SELLAMIENTO DEL TAXIMETRO, todo ello por cuanto CIRCULACION Y TRANSITO a través del asesor Control Interno, HA NEGADO DICHO DERECHO DE “REVISION” extratemporal, pues NO PUEDO ESPERAR las resultas de la cuestión administrativa, que demoran meses a veces e incluso mucho más, por cuanto puedo después del agotamiento de la vía gubernativa demandar la Nulidad, para PODER TRABAJAR CON DICHO VEHICULO QUE ES EL UNICO SUSTENTO de los dueños y del mío propio”.

Tilda de “absurda” la decisión negativa en cuestión y considera que le están siendo violados los derechos al trabajo, al debido proceso y “el de ejercitar mis patrones el derecho a la propiedad privada, por cuanto me tienen amarrado, no puedo conducir dicho vehículo” y estima que el pago de la multa que se le exige “es inconstitucional” (fl. 4).

Dice que la acción de tutela que promueve se encamina a que se reconozca la violación a sus referidos derechos “y se ordene al JEFE DE CONTROL INTERNO para que en el término de 48 horas se AUTORICE REVISAR EL TAXIMETRO DEL TAXI XLE-562 pues es un hecho totalmente aparte de aquel del cual se está agotando la vía gubernativa, por cuanto no puedo esperar a que se obtenga ejecutoria e incluso obtener la contestación definitiva del proceso administrativo ante el Honorable Tribunal Administrativo para la Nulidad del Acto que me ha negado la revisión” (fl. 4)..

Actuación y pruebas Avocado el conocimiento, se informó de ello a los interesados, se escuchó en declaración al actor y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga dio la respuesta del caso (fls. 6 a 36). La providencia impugnada Se refiere a la tutela como mecanismo residual y subsidiario y recuerda que se encuentra pendiente resolver la apelación interpuesta por el actor contra la decisión de Tránsito que estima desfavorable (fl. 45), precisando que aquél “aún tiene la posibilidad de, agotada la vía gubernativa, llevar su causa al contencioso administrativo e instaurar la nulidad de la resolución que le negó su derecho de petición”.

Advierte que no existe el perjuicio irremediable que afirma el demandante y, en consecuencia, declaró improcedente la acción. La impugnación Insiste el actor en que la decisión que protesta no le permite “ejercer mi oficio de conductor en dicho taxi de propiedad de mi hermana” (fl. 50), hace algunas consideraciones y estima que a la sanción que se le impuso debe preceder la audiencia prevista en el artículo 230 del Código Nacional de Tránsito, a fin de que él dé las razones por las cuales no hizo que a tiempo se revisara “el sellamiento del taxímetro” (fl. 51 infra.), considerando que el no poder trabajar con el taxi demuestra “que existe de por medio PERJUICIO IRREMEDIABLE Y COMO TAL DEBIO CONCEDERSE COMO MECANISMO TRANSITORIO” (fl. 52).

Reafirma en la violación a los derechos al trabajo y al debido proceso y dice: “Cómo voy a pagar una multa sin habérseme vencido en juicio?“, pide revocar el fallo y ORDENAR “que se REVISE EL SELLAMIENTO DEL TAXIMETRO DEL AUTOMOVIL DE SERVICIO PUBLICO DE PLACAS XLE 562 y de por sí pueda el suscrito de inmediato SEGUIR EJERCIENDO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO que tanto necesito para el sustento de mi familia, de mis hijos quienes están pagando las consecuencias de la arbitrariedad de Circulación y Tránsito” (fl. 53).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- En seguida se verá cuál fue la situación que motivó al conductor del taxi de placas No. XLE-562, afiliado a la Empresa “TAXSOL DE ORIENTE”, de Bucaramanga, a promover la presente acción de tutela: -Mediante decreto 0004 de junio 4 último (fl.13), el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga estableció el 1o. de septiembre de 1999, “para que entre a regir el incremento tarifario en la modalidad de servicio individual y mixto, en la jurisdicción del Area Metropolitana de Bucaramanga” (fls. 14 infra. y 15). en su artículo 5o., dispuso que “la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y las Secretarías de Tránsito del Area Metropolitana revisarán en las fechas que previamente establezcan, la calibración de los taxímetros de los vehículos matriculados en su jurisdicción”, y el artículo 9o. advirtió que “quienes no revisen el taxímetro en las fechas establecidas por las autoridades de Tránsito del Area Metropolitana de Bucaramanga o infrinjan lo establecido en el artículo anterior, serán sancionados por estas, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios vigentes sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por la Ley” (fl. 16). -La Dirección de Tránsito de Bucaramanga -División de Transporte- fijó como fechas para el “revisado de taxímetros” (fl. 17) del 1o. al 25 de septiembre, y una adicional de septiembre 27 a octubre 2, decisión comunicada al gerente de la referida Empresa adonde se encuentra afiliado el taxi cuyo conductor es el aquí actor (fls. 20 a 22). -Como aquél dejara vencer dichas fechas, pidió al Jefe de Control Interno de la mencionada Dirección de Circulación y Tránsito que se le autorizara la respectiva “revisión” (fl. 23), respondiéndole el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno y Gestión (fl. 24): “En atención a la referencia respetuosamente me permito comunicarle que no es viable su solicitud de exoneración de la multa por no revisión de taxímetro a tiempo, debido a que desde el 1 hasta el 25 de Septiembre del año en curso se programó dicha revisión por Empresas, y desde el 27 de Septiembre al 2 de Octubre se les dio la oportunidad a quienes como en el caso suyo, eran rechazados por diversas circunstancias, para que tuvieran tiempo de presentar sus vehículos en óptimas condiciones, y de esta forma proceder a dicha revisión. “Su excusa, aunque muy respetable no se acoge toda vez que debió haber solicitado con anterioridad al vencimiento del plazo una prórroga para cumplir con esta obligación”.

Esa decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el conductor aquí accionante SILVINO BUITRAGO ESTEVEZ (fl. 25), y, por medio de proveído fechado en noviembre 5 (fl. 27), se analizó su situación, no se repuso la providencia atacada y se concedió el recurso de apelación. Esa negativa se fundamentó esencialmente en que, “De lo anterior se deduce que el solicitante tuvo dos oportunidades señaladas legalmente por la dirección de tránsito para que se acercara a practicar su revisión de taxímetro.

Pero además de ello, existe otra oportunidad que la ley le concede a los usuarios que por algún motivo tengan imposibilidad física de trasladar sus vehículos para los revisados, y es la llamada PRORROGA, la cual como se puede analisar (sic) tampoco fue solicitada por el propietario” (fl. 28). En armonía con lo dicho, y al dar respuesta a la demanda de tutela, el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno y Gestión precisó: “Honorable Magistrado, como podrá usted apreciar el señor SILVINO BUITRAGO ESTEVEZ, no contó con una sola oportunidad sino con varias oportunidades que la ley le concedía y que la Dirección de Tránsito le otorgó para que cumpliera con la obligación de someter a revisión de taxímetro al vehículo de placas XLE-562, pero fue renuente a cumplir con esa obligación, pero como si esto fuera poco, de conformidad con el Acuerdo 00051 de 1.993 tenía la oportunidad de haber solicitado antes del vencimiento de la fecha, una prórroga por revisado de taxímetro justificando el hecho si su vehículo no se encontraba en condiciones óptimas para ser sometido a revisión de taxímetro, máxime que como él mismo lo afirma, sí lo presentó pero por razones de orden técnico le fue rechazado.

“Es preciso además aclarar, que el tutelante solicitó a la Dirección de Tránsito mediante derecho de petición de fecha Octubre 4 de 1.999 la revisión del taxímetro del vehículo XLE-562, “toda vez que no obstante haber ido en varias ocasiones, incluso la última el sábado 2 de los corrientes no se practicó porque al pistiarlo el metraje salió incorrecto, razón por la cual hube de volver al centro de diagnóstico de taxímetros y desafortunadamente por la gran cantidad de usuarios no me atendieron oportunamente y fue así como no pude volver el sábado a la susodicha revisión” (subrayado fuera de texto) Lo que indica que su negligencia se la quiere atribuir ahora a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga” (fl. 34). 2.- Si la reseñada actuación de los accionados es violatoria de los derechos fundamentales invocados, es cosa que está a decidirse por el funcionario de segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta y atrás mencionada, decisión que agotará la vía gubernativa, pudiendo entonces el actor acudir a la de índole contencioso administrativo, en armonía con lo consagrado por los artículos 50 a 52, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, máxime que las transcritas consideraciones de la entidad demandada se exhiben de suyo razonadas y que el perjuicio irremediable, que autorice la acción como mecanismo transitorio, en rigor no se da en este caso, en el cual repítese que, como se vio, quizás la mayor causa determinante fue la propia negligencia del actor.

Ayuda a avalar la improcedencia de la acción el hecho de que las autoridades de Tránsito demandadas procedieron con base en disposiciones generales, como son el Acuerdo 00051 de 1993 y el decreto 0004 de junio 4 del año en curso, proferido por el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga. Improcedente, pues, la tutela (arts. 86, 6-1 y 8o. C.N. y dto. 2591 de 1991), se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 6769 CONFIRMA A DESPACHO: ENERO 19 DE 2000 PROYECTO: ENERO 31 DE 2000 VENCE DESPACHO: ENERO 27 DE 2000 VENCE SALA: FEBRERO 10 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �13� �PÁGINA �12� TUTELA No. 6.769 SILVINO BUITRAGO E. TUTELA No. 6.769 SILVINO BUITRAGO E.