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T-67689(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67689 A/. Omar Egidio Carmona y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67689 A/. Omar Egidio Carmona y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes Omar Egidio Carmona Tamayo, Guillermo de Jesús Morales Osorio, Jhon Jairo Palomeque Mosquera, Arturo Jiménez Uribe, Carlos Arturo Duque Valencia, Víctor Julio Mahecha Triana, Carlos Alberto Palomeque Mosquera, Evelio Mosquera y Omar Ariza Poveda, frente al fallo proferido el 24 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y Tercero Penal del Circuito Especializado, todos de la mencionada ciudad y la Fiscalía Séptima Especializada –BACRIM- de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “En el extenso escrito presentado, el apoderado de los accionantes se refiere al proceso penal que se sigue en contra de los mismos, resalta como fecha de iniciación de la investigación el mes de julio de 2010 para aducir que bajo la ley vigente para ese entonces se debió seguir investigando a sus representados los que fueron capturados los días 3 y 4 de diciembre de 2011.

Luego de que relaciona las fechas de presentación del escrito de acusación, citación a audiencia de formulación de acusación y celebración de las audiencias de acusación y preparatoria; el tiempo que ha transcurrido desde la presentación del escrito de acusación; las decisiones adoptadas por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Garantías y Octavo Penal del Circuito de la ciudad en torno a la petición de libertad por vencimiento de términos, sostiene el abogado que se ha dado aplicación a la ley 1453 de 2011 de manera “desfavorable de la retroactividad de la ley” porque no se tiene en cuenta que la investigación se inició en vigencia de la ley 1142 de 2007.

Resalta además que otros de los defensores ya han solicitado la libertad por vencimiento de términos siendo negada y que se formuló la acción de hábeas corpus, para finalmente pasar a cuestionar cada una de las decisiones adoptadas en torno al tema las que estima se constituyen en una vía de hecho porque, en su sentir, desconocen los principios de legalidad y favorabilidad, sobre los cuales reproduce fragmentos de sentencia, al aplicarse la Ley 1453 de 2011 que señala un término de 240 días.

Pretende entonces que se tutelen los derechos invocados, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata e incondicional a sus representados. Como pruebas aporta copia del escrito de acusación presentado contra los accionantes”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la petición de amparo y como sustento de su decisión expuso: 1. No están acreditados los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2. Dentro de las decisiones emitidas por los funcionarios accionados, a través de las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales. 3.

Los reparos formulados por vía de tutela pueden ser controvertidos dentro del respectivo proceso penal que se sigue en contra de los demandantes por cuanto aún se halla en curso, luego “mal hacen en emplear éste medio de defensa judicial para insistir en un debate respecto del cual, incluso, ya existe un pronunciamiento, que no puede tacharse de vía de hecho en razón a que los jueces resolvieron lo peticionado exponiendo argumentos razonables y amparados en la misma ley, además de la jurisprudencia relacionada con el tema.” 3.

El demandante se equivoca al considerar que por el hecho de haber deprecado la libertad ante un juez de garantías, interponer recurso de apelación e invocar la acción de hábeas corpus, lo habilita para promover la tutela y cuestionar las decisiones y actuar de los funcionarios accionados como si se tratara de una tercera instancia, proceder que no es de recibo porque desconoce la naturaleza de dicho mecanismo y la autonomía e independencia de los jueces.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado impugnó el fallo para insistir en la vulneración de los derechos fundamentales, pues, en su sentir, las decisiones emitidas por los accionados constituyen vías de hecho. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

En virtud de lo anterior, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir las decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, los funcionarios accionados al momento de conocer de la petición presentada dentro del proceso penal relacionada con la concesión de la libertad de los implicados por vencimiento de términos, la encontraron infundada al estimar que de conformidad con lo dispuesto en la ley 1453 de 2011, por tratarse de delitos de conocimiento de la justicia especializada, el plazo para que se configura circunstancia alegada era de 240 días.

Sobre la aplicación de dicha normatividad el Juzgado Octavo Penal del Circuito, a quien correspondió dirimir el recurso de apelación, consideró que se trataba de una norma procesal y por ende de efecto inmediato. Así lo plasmó en la providencia que se cuestiona: “…En el caso concreto, se tiene que el legislador dispuso que formulada la imputación, el término con que cuenta la fiscalía para presentar el escrito de acusación es de 60 días y 90 días si nos encontramos ante un concurso de delitos y si son más de dos los imputados, y ello es precisamente lo que se presenta en el sub-judice, en donde son más de dos los acusados y se trata de un concurso de delitos, por lo cual el término con que contaba la fiscalía, habiéndose efectuado la imputación el 27 de diciembre de 2011 era de 90 días, término que en ningún momento se desconoció por la agencia fiscal pues el escrito de acusación se presentó el 23 de marzo de 2012, fecha a la cual no habían transcurrido los 90 días con que contaba la fiscalía para presentar la acusación. Y es que mal puede pretender el señor defensor que, siendo las normas procesales de inmediato cumplimiento, por el solo hecho de haber ocurrido los hechos antes de la ley 1453 de 2011, se desconozcan las normas instrumentales vigentes para el momento en que se formula la acusación, pues la ley procesal vigente para esos momentos lo es la ley 1453 de 2011 y son los términos que consagra el art. 61 de dicha ley que modificó el art. 317 de la ley 906 de 2004, y son los que deben tenerse en cuenta cuando estos actos procesales se produzcan con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1453 de 2007 ya que se trata de términos de carácter instrumental o procesal.

Pues bien, aplicado lo anterior al caso concreto, podemos decir que no le asiste razón a la defensa en este caso, pues a la fecha no se han vencido los 240 días dentro de los cuales debe iniciarse la audiencia de juzgamiento…” 4.2. Lo anterior deja entrever fundados y ajustados al ordenamiento vigente los pronunciamientos emitidos al interior del proceso por los funcionarios competentes, de manera que no pueden considerarse atentatorios de los derechos fundamentales de los accionantes. 5.

Cabe también destacar, como bien lo hizo el a quo, que al encontrarse en trámite el proceso la discusión en punto de la libertad de los implicados puede ser dilucidada dentro del mismo, toda vez que cuentan con la posibilidad de insistir ante el juez de garantías con tal finalidad, sin olvidar que ante una eventual decisión adversa pueden interponer los recursos de ley.

De manera que, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con miras a demandar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o en vía de amenaza, la petición de amparo constitucional se torna a todas luces improcedente, lo cual se traduce en una clara aplicación de la subsidiariedad que la caracteriza, y por lo tanto, descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.

Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.1.

También tiene razón el Tribunal de instancia cuando señala que por el hecho de no haber salido avante la petición de libertad deprecada ante el juez de garantías ni a través de la acción de hábeas corpus que se dijo se promovió con similar objetivo, habilita al actor para promover la acción de tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto, se insiste, las respectivas decisiones fueron emitidas con apego a la ley y aplicación de la jurisprudencia dictada sobre el tema. 6.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 156 cno. Tribunal � Folio 145 ídem PAGE