Micelio
T-67688(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002

TUTELA 67688 República de Colombia NELSON ARIAS CONTRERAS Corte Suprema de Justicia TUTELA 67688 República de Colombia NELSON ARIAS CONTRERAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por NELSON ARIAS CONTRERAS en contra del fallo de tutela proferido el 16 de abril último por el Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista señala que solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio la concesión de permiso administrativo de salida por 72 horas, pues considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para tal efecto. No obstante, el Estrado Judicial lo denegó mediante auto de 5 de abril último al advertir el incumplimiento del 70% de la pena impuesta.

Agrega que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues dicho requisito fue derogado por la Ley 733 de 2002, en cuyo texto no se introdujo limitación alguna para la concesión de beneficios y subrogados legales. Con base en lo expuesto, asegura que la negativa reprochada desconoce su buen comportamiento al interior del penal y, por tanto, para el restablecimiento de los derechos que afirma conculcados, pide se ordene a la autoridad accionada autorizar el permiso administrativo de 72 horas solicitado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 15 de mayo último, en el cual ordenó vincular a las accionadas. 2. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, invocó el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 para colegir la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que el actor tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la providencia cuestionada y no lo hizo. 3.

El actor impugnó el fallo, sin hacer explícitas las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio. La parte accionante considera vulnerados los derechos fundamentales porque en su opinión reunía los requisitos para obtener el permiso administrativo de salida por 72 horas del penal, a pesar de lo cual la petición elevada en dicho sentido resultó denegada con fundamento en una disposición que estima derogada.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la decisión reprochada y aún así no lo interpuso por negligencia, incuria o simple descuido, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala. De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado, respecto de la providencia que negó el permiso de salida por 72 horas, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 8 7