CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67687 A/. Edgar Hermogenes Reyes Duarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67687 A/. Edgar Hermogenes Reyes Duarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por EDGAR HERMOGENES REYES DUARTE, por medio de apoderado, en contra de la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación –CTI y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación-DNE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y trabajo. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta el demandante que el señor EDGAR HERMOGENES REYES DUARTE es propietario de las fincas ‘Los Mangos’ y ‘Hato Montecarlo’ ubicadas en la vereda ‘La Lindosa’ del Municipio de Puerto Rico (Meta), las cuales arrendó a ADOLFO LEON OSPINA, el que a su vez las subarrendó a ORLANDO HERRERA SALAS, quien las explota actualmente con cultivos y ganadería. Que el pasado 14 de mayo el Fiscal 12 Especializado de la UNEDLA, con apoyo de funcionarios del C.T.I. y la D.N.E., procedió al secuestro de dichos predios como de propiedad de ANA PATRICIA DÍAZ BARRERA y otros, sin permitir al subarrendatario oponerse a la diligencia, conforme con el artículo 686 del C. de P.C., y sin verificar las escrituras públicas, matrículas inmobiliarias, linderos y nombre de los predios, con lo cual había podido establecer que el objeto del secuestro era unos predios distintos denominados ‘Altamira’ y ‘El Agrado’ ubicados en la vereda el Tigre del municipio de Puerto Rico.
Agrega que el subarrendatario estuvo presente y por temor, ante tanta gente armada que llegó al predio, firmó la diligencia. En razón de lo anterior, considera que dicha actuación viola el debido proceso, el buen nombre y el derecho al trabajo, por lo tanto, se debe ordenar levantar la medida cautelar que pesa sobre los predios de propiedad del accionante y que sea notificado de alguna nueva diligencia en esos predios.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Fiscalía 17 Especializada de apoyo a la Fiscalía 12, indicó que la diligencia practicada el 14 de mayo del año en curso se hizo conforme con lo ordenado en la resolución de inicio del trámite de extinción del derecho y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 2.
La Dirección del CTI, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 2.1. En la actuación denunciada no conculcó derecho fundamental alguno. 2.2. El accionante desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, puesto que ha dejado de presentar reclamación alguna para que el fiscal de conocimiento revoque o modifique el objeto de la diligencia. 2.3.
No se afectó el derecho al buen nombre, ya que no ha proclamado o mencionado que el accionante sea la persona en contra de quien se dirige la acción, pues como lo indicó, la misma se lleva a cabo contra predios de Ana Patricia Díaz Barrera; además, tampoco se quebrantó el del trabajo, pues el predio se encuentra arrendado. 3. La DNE solicitó la improcedencia de la petición, dado que el trámite de secuestro de los bienes reclamados se surtió en debida forma y sobre los bienes debidamente identificados, sólo que en la misma fecha se llevaron a cabo varias diligencias.
Allegaron copia de algunas piezas procesales.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó por improcedente la demanda de tutela, toda vez que el actor cuenta con un medio idóneo de defensa judicial como, la acción de extinción de dominio que cursa en la Fiscalía 12 Especializada UNEDLA y dentro de la cual puede hacer valer sus derechos de conformidad con el art. 8 de la Ley 793 de 2002.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del actor impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual fue negada la acción de tutela invocada. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Y, a su turno, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 2.3.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el caso concreto, la queja del accionante radica en la medida cautelar impuesta sobre los bienes que alega como de su propiedad (Fincas Los Mangos y Hato Montecarlo) y la diligencia de secuestro efectuada el 14 de mayo del presente año, al considerar que se lesionó con tal actuar sus derechos fundamentales. 4.1. Frente a ello, comparte esta Sala el argumento del a quo, pues equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por la parte actora para invocar su tesis, toda vez que su contrariedad con la medida cautelar decretada es un tema propio del proceso especial de extinción del derecho de dominio que actualmente se adelanta y por el cual le corresponde ventilar sus desavenencias con el mismo.
En efecto, le correspondía presentar los recursos procedentes contra de la resolución calendada a 6 de mayo de 2013 e indicar a través de aquéllos los motivos por los cuales considera que no debía decretarse el embargo y secuestro de los bienes o, solicitar la nulidad de la actuación en los términos de los artículos 15 y 16 de la Ley 733 de 2002, sin que revisadas las piezas procesales allegadas al presente trámite se observe el empleo o agotamiento de ellos.
De manera que no resulta válido que intente suplantar tales instrumentos y subsanar su omisión en la interposición de los mismos Más aun cuando no se indicó y acreditó la presencia de causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales o la existencia de un perjuicio irremediable. 5. En consecuencia, es al interior de la respectiva actuación y no por fuera de ella que ha de hacer las postulaciones que estime pertinentes, pues es claro que ya conoce de la actuación y puede ejercer sus derechos como afectado, habilitándose así su participación en las diligencias y con ello, surge el deber de invocar sus pretensiones en el proceso, con la consecuente posibilidad de allegar en la etapa procesal adecuada las pruebas que acrediten su dicho. 6.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 84 cno. Tribunal � Fol. 95 ibídem PAGE