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T-67685(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA N° 67685 República de Colombia JUAN DAVID VÁSQUEZ CANO. Otro Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67685 República de Colombia JUAN DAVID VÁSQUEZ CANO. Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 197 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JUAN DAVID VÁSQUEZ CANO y JEFFERSON SMITH CORREA PALACIO, en contra del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los memorialistas afirman que dentro del proceso penal que contra ellos se adelanta, el defensor interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la cual se negó el rechazo de varias pruebas documentales y testimoniales.

Luego de aludir a los argumentos expuestos por la titular del mencionado estrado judicial para denegar la petición promovida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, destacaron que el ad quem al desatar el recurso interpuesto, revocó la decisión impugnada en punto del rechazo de la prueba testimonial; no obstante, confirmó en lo restante la determinación de la primera instancia, lo cual censuran por considerar que el fundamento para mantener la decisión de admitir la prueba documental fue la valoración de una situación fáctica inexistente, sobre la cual discurren.

En síntesis, estiman que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho susceptible de corrección constitucional, sentido en el cual solicitan se revoque la decisión de la Corporación reprochada, en cuanto a la negativa de excluir la prueba documental. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 19 de junio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín efectuó un recuento de la actuación procesal adelantada contra los actores, para seguidamente descartar vulneración alguna de sus garantías fundamentales. 3. El Tribunal Superior de Medellín informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los actores contra la decisión proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante fallo proferido el 14 de mayo del año en curso, en el sentido de confirmar parcialmente la providencia objeto de alzada.

Afirmó que los actores pretenden utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional a los estatuidos al interior del proceso penal, lo cual no resulta procedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte accionante cuestiona la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, en el sentido de confirmar la negativa dispuesta por el a quo en punto de la exclusión de varias pruebas documentales, por considerar que constituye una vía de hecho por defecto fáctico. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de no excluir varias pruebas documentales es acertada, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Respecto del desacuerdo expresado por la parte demandante, debe señalarse que la Ley 906 de 2004 cuenta con mecanismos eficaces para garantizar la protección del derecho fundamental invocado, los cuales deberá ejercitar al interior del proceso.

También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha está pendiente de celebrar el juicio oral, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde los demandantes deberán ejercer todas las facultades que les otorga la codificación procesal penal vigente para la defensa de sus intereses y la controversia del asunto aquí planteado.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal los actores aún cuentan con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que consideran conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de los actores.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JUAN DAVID VÁSQUEZ CANO y JEFFERSON SMITH CORREA PALACIO, de acuerdo a las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 10