CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67684 JERSON HAROL PENAGOS y otro IMPUGNACIÓN PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67684 JERSON HAROL PENAGOS y otro IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS Sería del caso conocer de la impugnación de la acción de tutela promovida por JERSON HAROL PENAGOS RODRÍGUEZ y NICOLÁS ESTÉBAN LOSADA SALAZAR, en contra de la decisión de fecha 27 de mayo del año en curso, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad en el empleo, debido proceso, igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneración y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Presidente de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, el Juez Tercero Civil Municipal, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia y el Director de la Oficina de Coordinación Administrativa y de Apoyo de Florencia, de no ser porque se observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES El accionante JERSON HAROL PENAGOS RODRÍGUEZ afirma que fue nombrado como escribiente en provisionalidad del Juzgado Tercero Civil Municipal en reemplazo del titular, pero siempre ha desempeñado la función en el Centro de Servicios, durante tres periodos consecutivos que van desde el 8 de marzo de 2012 al 31 de diciembre del mismo año, en acatamiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8703 del 28 de septiembre de 2011, modificado por el acuerdo PSAA11-8765 del 28 de octubre del mismo año, emanados de Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, NICOLÁS ESTEBAN LOSADA SALAZAR señala que desde el 1º de octubre de 2011 se desempeña como citador en provisionalidad del Centro de Servicios de los mismos juzgados, durante cuatro periodos consecutivos, desde el 10 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, en reemplazo de su titular. Aclara que sus funciones las ejerció en el Juzgado Tercero Civil Municipal sólo hasta el 30 de Septiembre de 2011, pues en adelante lo ha hecho en el Centro de Servicios.
Agregan los accionantes que por Acuerdo PSAA12-981 del 18 de Diciembre de 2012 el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó las medidas de descongestión -del 31 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2013- y que, con base en ello, el Juez Tercero Civil Municipal mediante oficio dirigido al Director Administrativo Seccional suministró sus nombres como los de los empleados que serían nombrados y ratificados para dicho periodo en los cargos que venían desempeñando, lo que dio lugar que hasta el 30 de abril se les pagaran los salarios y prestaciones.
Precisan que posteriormente, mediante Acuerdo PSAA-13-9897 del 30 de abril de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó las medidas de descongestión hasta el 31 de julio de 2013, pero el correspondiente nominador -que sería el Juez Tercero Civil Municipal- no ha querido expedir los actos administrativos de nombramiento, pese a que ellos han venido desempeñando sus funciones sin solución de continuidad en el Centro de Servicios.
Que el Juez Tercero Civil Municipal se niega a expedir los actos administrativos de nombramiento alegando no ser competente para ello con el argumento que el Acuerdo PSAA11-8765 del 28 de Octubre de 2011 trasladó los cargos de escribiente y citador del Juzgado al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles. Que al ser consultada al respecto la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, con oficio del 25 de enero de 2013, les respondió que los mencionados cargos fueron trasladados del Juzgado al Centro de Servicios y que por ende los nombramientos, manejo de situaciones administrativas, etc., son de competencia de la Dirección Ejecutiva de Neiva.
Por lo anterior, se dirigieron ante el Director Administrativo de Florencia, quien verbalmente sostuvo que la competencia como nominador de los empleados del Centro de servicios radica en la Dirección Ejecutiva de Neiva. Concluyen señalando que, el 15 de Mayo de 2013, el coordinador de la oficina de servicios les ofició informándoles que desde el 1º de mayo no forman parte del Centro de Servicios; sin embargo, ellos han seguido laborando hasta la fecha normalmente en los horarios regulares, pues no han recibido orden en contrario por parte de la Dirección administrativa de Neiva ni de Florencia. De ahí que acuden a esta acción de amparo señalando que la omisión de expedir el acto administrativo de nombramiento les vulnera los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad en el empleo, debido proceso, igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneración y mínimo vital.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso objeto de controversia, la petición de amparo se dirige en contra del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, el Juez Tercero Civil Municipal, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia y el Director de la Oficina de Coordinación Administrativa y de Apoyo de Florencia, quienes en este asunto fungen como autoridades administrativas, empero, como se procederá a explicar a continuación, la competencia para conocer de la misma no radica en la Corte Suprema de Justicia como erróneamente lo interpretó la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) y los demandantes.
Conforme al Acuerdo 108 de 1997, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena y la Presidencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cumplen funciones jurisdiccionales y administrativas, el mismo estatuto le asigna a dicha instancia la autoridad disciplinaria para conocer de los procesos que se adelanten en contra de los empleados nombrados por la Sala.
Por su parte, en materia de tutela, el Decreto 1382 de 2000 establece una serie de reglas para el reparto de la acción. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo primero del estatuto normativo en cita, se ha interpretado que (i) el numeral 1º se refiere a las violaciones o amenazas provenientes de actos administrativos proferidos por las diferentes autoridades públicas; y (ii) el numeral 2º asigna competencias en razón a la naturaleza jurisdiccional de los actos demandados.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que los actos u omisiones de tipo administrativo en que incurran quienes fungen como autoridades administrativas y que se pretendan demandar a través de una acción de tutela se rigen por lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que a su tenor literal reza: “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o entidad pública del orden departamental ”.
Conforme a la normatividad en cita, el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela corresponde a los jueces de circuito del respectivo distrito judicial -atendiendo a la especialidad del asunto-, como quiera que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para el caso en particular, y las demás autoridades, son entidades públicas del orden departamental y no autoridades jurisdiccionales, función ésta que se circunscribe única y exclusivamente al conocimiento de un proceso judicial.
Lo anterior, en consideración a que la actuación que según los demandantes amenaza sus derechos fundamentales no es de estirpe judicial sino administrativa y, por ello, para efectos de determinar la competencia para conocer la demanda en primera instancia, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura se asimila a una autoridad pública del orden departamental, no siendo válido aplicar el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues la Corte Suprema de Justicia no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la autoridad demandada frente a las decisiones que aquella expide en cumplimiento de sus funciones administrativas.
Así las cosas, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar la presente demanda de tutela resulta incuestionable. Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 han generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto… ”, por tanto no se puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el mencionado auto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Siendo ello así, se ordena remitir por competencia la presente acción al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de la ciudad de Florencia (Caquetá), para los fines pertinentes. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, se dispone:
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.
SEGUNDO. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Florencia -Caquetá- especialidad escogida por los accionantes.
TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE, JAVIER ZAPATA ORTÍZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613 � Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 8