Micelio
T-67683(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67683 A/ José Roldán Gallego Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67683 A/ José Roldán Gallego Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ ROLDÁN GALLEGO VALENCIA frente al fallo proferido el 24 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, trámite que se extendió a la Fiscalía 39 Seccional de esa localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se sintetizaron en el fallo de primera instancia, así: “Según lo establecido en la actuación, JOSE ROLDAN GALLEGO VALENCIA fue condenado, en contumacia, por el Juzgado Promiscuo de San Martín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1998, donde le impuso la pena principal de 25 años de prisión, por el delito de homicidio, ocurrido la noche del 7 de octubre de 1995, en el caserío de la Inspección de Policía La Unión del Municipio de Puerto Lleras (Meta), encontrándose privado de la libertad desde el 24 de mayo de 2011.

La actuación procesal se adelantó con defensor de oficio en vista de que el implicado fue vinculado a la investigación mediante declaración de persona ausente. El condenado formula acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en razón a que el referido proceso por homicidio fue adelantado a sus espaldas, ya que el despacho que lo condenó nunca lo notificó de alguna actuación, pese a que los organismos de seguridad y el despacho judicial accionado conocían que su lugar de residencia era la “Tigrera” del Municipio de Puerto Lleras, donde vive hace más de 22 años.

Solicita la protección de sus derechos fundamentales y como consecuencia, la nulidad de lo actuado, desde la declaratoria de persona ausente, y su libertad inmediata por vencimiento de términos”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado por cuanto de la actuación procesal que se allegó era dable concluir que el procedimiento adelantado que culminó con la vinculación del implicado como persona ausente se ciñó a la ley, lo cual se dio en virtud a la imposibilidad para localizarlo, según lo informaron el inspector de policía de la Unión y el mismo CTI, situación que además desvirtúa la vía de hecho en que se fundó la demanda de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y dentro de sus fundamentos para sustentar la alzada insistió en que el proceso seguido en su contra se tramitó a sus espaldas, toda vez que se tenía conocimiento de su domicilio, y si no compareció al mismo obedeció a que nunca fue notificado de su iniciación. Reitera el amparo de sus derechos y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente y de disponga la libertad inmediata por vencimiento de términos. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Pues bien, el problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por José Roldán Gallego Valencia en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.

De las pruebas obrantes en el expediente se sabe que mediante resolución del 18 de marzo de 1996, ante la imposibilidad de ubicar al implicado, pese a haberse librado la correspondiente orden de captura, se dispuso su vinculación como persona ausente y se le designó defensor de oficio, resolviéndose situación jurídica el 15 de julio siguiente.

Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, en sentencia del 30 de noviembre de 1998 lo condenó a la pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio, contra la cual no se interpuso ningún recurso. Finalmente, se tiene conocimiento que el implicado descuenta la sanción impuesta desde el 24 de mayo de 2011. 4.2.

De lo señalado deviene claro que no se presentó negligencia o abierta omisión de los demandados en dejar de lado su deber de convocarlo y enterarlo de las decisiones y actos que se iban desplegando, pues ante la imposibilidad en su momento de lograr su traslado, sus derechos fueron garantizados mediante la representación judicial del profesional del derecho de oficio, quien se notificó de las diversas determinaciones adoptadas dentro del proceso que se adelantó con estricto cumplimiento de las etapas procedimentales dispuestas en el sistema que lo rigió, esto es, el contenido en la ley 600 de 2000. 4.3.

Insiste el accionante que se le cercenó la posibilidad de concurrir al proceso e intervenir activamente en el mismo, con miras a ejercer sus derechos, situación que provocó el propio implicado ya que era conciente que había incurrido en un comportamiento constitutivo de una conducta punible, pues recuérdese que en la reyerta que se suscitó con el obitado resultó lesionado, y que probablemente se había derivado una investigación penal; sin embargo su actitud fue la de ocultarse y evitar la comparecencia al proceso, tanto a así que no fue posible dar con su paradero, al punto que ni siquiera los organismos del Estado competentes pudieron localizarlo en virtud de la orden de captura librada en su contra y de las labores de búsqueda efectuadas por el C.T.I., lo que de paso explica la razón por la cual su aprehensión sólo fue posible hasta el mes de mayo de 2011. 4.4.

Así las cosas, que el hoy sentenciado no haya concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habían presentado, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando como ya se vio, ello no se originó en las actuaciones de las demandadas, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. En otras palabras, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

De manera que no es por esta vía procedente su pedimento para que la actuación penal se retrotraiga, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela en punto de su declaratoria de persona ausente, no es posible revocar una decisión que fue adoptada con sujeción al debido proceso e intentar reabrir un debate ya culminado. 4.5.

Cabe también precisar que esa actitud dificultó sobremanera la actividad del defensor designado, puesto que le impidió conocer datos importantes a su favor, y por ende de alguna manera podría verse expuesto a presentar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido. Es claro que para los fines de la estrategia defensiva, son de singular importancia los aportes que el implicado haga, de modo que, como se dijo, cuando éste se rebela y no comparece a los llamados de la justicia, limita en grado sumo la labor de quien lo asiste. 5.

Todo lo anterior permite una reflexión: que la única intensión del demandante es reabrir la actuación penal que actualmente se halla finiquitada con sentencia debidamente ejecutoriada, y para ello demanda la vulneración de derechos fundamentales con argumentos sin ningún soporte probatorio, pues, según se vio, el procedimiento y decisiones se emitieron acorde con el rito procesal vigente y con base en el material probatorio allegado, y de este modo suplir su omisión cuando decidió abandonar la investigación, lo cual es a todas luces inviable. 6.

Surge también como causal de improcedencia del amparo, el incumplimiento del principio de inmediatez para la instauración del la tutela, pues aproximadamente dos años de haber sido aprehendido -24 de mayo de 2011- decide poner en conocimiento del juez constitucional la vulneración de garantías fundamentales, que como se vio no se suscitó, olvidándose que la acción de tutela está concebida para la salvaguarda oportuna e inmediata de los derechos constitucionales y por ello debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 7. Acorde con lo antes dicho, se impone concluir que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con las pautas legales fijadas para este tipo de actuaciones -procesos con persona ausente- no puede emplearse la acción de tutela como el mecanismo con el cual obtener la nulidad del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria. 8.

Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados se confirmará el fallo impugnado. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 112 cno. Tribunal PAGE