Micelio
T-67682(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 153 de 1887Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67682 JAIR ALEXANDER MOGOLLÓN ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67682 JAIR ALEXANDER MOGOLLÓN ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAIR ALEXANDER MOGOLLÓN ACOSTA, contra la sentencia del 29 de mayo de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto López (Meta), condenó al accionante JAIR ALEXANDER MOGOLLÓN ACOSTA a la pena principal de 14 años de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, y se negó el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906; sentencia que se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de Villavicencio sin que hasta la fecha se haya resuelto la alzada.

El apoderado judicial solicitó audiencia preliminar de sustitución de la detención preventiva en centro carcelario por detención domiciliaria debido a su estado de salud, la que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán. Inconforme el defensor interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto López (Meta) mediante providencia del 22 de abril de 2013, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada, tras advertir la falta del dictamen de Medicina Legal y la expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Agotado el trámite reseñado, el accionante JAIR ALEXANDER MOGOLLÓN ACOSTA, acude al mecanismo de amparo en procura de protección para los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso y dignidad humana, que estima vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), al emitir los proveídos que negaron la detención domiciliaria sin tener en cuenta; la gravedad de su enfermedad -diabetes mellitas tipo 2, asociada con hipertensión arterial-, la insulinodependencia, la amputación del miembro inferior izquierdo, la atención médica y la alimentación que debe recibir en virtud de sus padecimientos.

Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y como consecuencia se revoque las decisiones proferidas por los despachos accionados, para que en su lugar se ordene la valoración por medicina legal y se convoque nuevamente para audiencia de sustitución. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la acción de tutela al advertir que (i) mientra exista mecanismos de defensa judicial por el procedimiento ordinario el constitucional es improcedente, toda vez que la detención domiciliaria puede reclamarse nuevamente ante el juez natural las veces que considere necesario cumpliendo los requisitos para ello, oportunidad en la cual podrá ejercer el derecho de contradicción de ser desfavorable a sus intereses; y porque (ii) las decisiones censuradas son jurídicas, en tanto las pretensiones fueron resueltas con fundamento en los elementos de juicio obrantes en el asunto y las normas que regulan el caso, a través de las cuales se concluyó que el accionante no cumplía con los requisitos (dictamen pericial) que satisficiera las exigencias previstas en el numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en su procedencia, para lo cual refiere que si no era suficiente la información y documentación allegada en la solicitud del sustitución, los operadores debieron remitirlo a medicina legal para la valoración pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano JAIR ALEXANDER MOGOLLÓN ACOSTA, con ocasión de las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), a través de la cual se negó la detención domiciliaria por enfermedad grave, determinaciones que se sustentaron en ausencia de dictamen que acredite el estado grave de enfermedad y la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 - Ley de Infancia y Adolescencia -.

En orden a resolver la problemática planteada en la demanda y en la impugnación, necesario se impone señalar que la acción procede excepcionalmente contra decisiones judiciales, siendo imprescindible que éstas contraríen de manera ostensible el ordenamiento jurídico, es decir, que constituyan lo que se denominó vía de hecho o, más exactamente, que en forma flagrante, patente, vulneren derechos fundamentales, como los reclamados por el accionante.

Adicionalmente es necesario que se reúnan tres requisitos más: el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza en oportunidad.

A pesar de que en este caso se cumplen los últimos requisitos de procedibilidad señalados porque no existe otro medio de defensa judicial frente a la decisión reprobada y se solicitó el amparo dentro de un término razonable, la tutela resulta improcedente porque la decisión cuestionada no revela ser producto de la arbitrariedad, el abuso o la pura subjetividad de los funcionarios que las adoptaron sino que, por el contrario, constituye solución plausible, esto es, que se enmarca en el ordenamiento jurídico, lo que la hace inmune al ataque por esta excepcional vía constitucional.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se pretende cuestionar la interpretación de las normas jurídicas, precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 1999: ”Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar.

Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido, como lo expresa el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995”.

En ese contexto, corresponde a la Sala reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para que prevalezca una interpretación diversa a la que revelaron los funcionarios que conocen de un asunto, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera. La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.

Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si comparten o no la interpretación acogida por el operador judicial, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, la cual debe ser escrutada por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, a través de la acción de tutela.

Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al catalogar las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del beneficio reclamado, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se concluyó que en el caso sometido a estudio no era procedente acceder a la detención domiciliaria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de Infancia y Adolescencia-norma que a la letra dice: “BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

(…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (…) En ese contexto, como el asunto sometido a la consideración de la Sala se refiere a un problema de interpretación respecto al alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de Infancia y Adolescencia- y los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, deviene evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo ha venido afirmando está Sala Constitucional, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que las autoridades accionadas, sensata y razonadamente resolvieron no acceder a la concesión de la detención domiciliaria, tras concluir que el procesado se encuentra inmerso en la exclusión de beneficios y subrogados previstos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aunado a ello, porque no obra concepto médico que acredite que la patología es grave e incompatible con la vida en centro carcelario.

Nótese que las decisiones emitidas por los operadores judiciales no están fundadas en aspectos arbitrarios o caprichosos que hagan viable la intervención del juez constitucional por flagrante vulneración de los derechos reclamados por el libelista, en tanto la solicitud no fue despachada negativamente como consecuencia exclusiva de la prohibición de conceder el subrogado cuando la víctima es menor (314-4), sino porque además no se determinó por médico oficial el estado grave de la enfermedad, pues a partir de dicha experticia se debía verificar si la persona no solo padece grave enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión. Se concluye entonces, que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y por tanto, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen los derechos reclamados, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Aunado a lo anterior, es equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, sin que ello impida decir que tratándose de los mecanismos sustitutivos de la detención cuyo otorgamiento igualmente se reclama por ésta vía, debe el procesado insistir ante el juez competente allegando los requisitos exigidos para tal propósito, como acertadamente lo indica la providencia censurada, pues inocuo resulta decretar la nulidad de las decisiones atacadas para que se practique el dictamen y se realicen nuevamente la audiencia, cuando el mismo puede reclamarse por intermedio de la autoridad judicial competente para posteriormente solicitar el sustituto.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocado a favor del ciudadano JAIR ALEXANDER MOGOLLÓN ACOSTA, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretapria 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.