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T-67681(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67681 República de Colombia FABIO ALBERTO VILLA ARIZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67681 República de Colombia FABIO ALBERTO VILLA ARIZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por FABIO ALBERTO VILLA ARIZA, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Adjunto de Descongestión de la misma especialidad, ambos con sede en la ciudad en mención.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. FABIO ALBERTO VILLA ARIZA el 6 de abril de 2005 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio como autor responsable de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas, a la pena principal de 56 meses de prisión. Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2007. 2.

De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio; autoridad que mediante proveído del 17 de septiembre de 2012 resolvió no decretar la liberación definitiva de la pena reclamada por el sentenciado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FABIO ALBERTO VILLA ARIZA manifestó su inconformidad en relación con la providencia por cuyo medio el juzgado ejecutor de la pena se negó a decretar la liberación definitiva por pena cumplida, no obstante que: (i) explicó las razones por las cuales no puede cancelar los perjuicios causados con el delito; (ii) el período de prueba lo cumplió el 30 de septiembre de 2011 y durante el mismo no cometió ningún delito;

(iii) la pena impuesta prescribió el 7 de marzo de 2012. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, decretar la extinción de la sanción penal por pena cumplida, o por prescripción. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Villavicencio por auto del 17 de mayo de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.

El Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio señaló que el 17 de septiembre de 2012 negó la liberación definitiva por el no pago de perjuicios; decisión respecto de la cual el actor no propuso recurso alguno. Señaló que no es la tutela el mecanismo adecuado para pronunciarse acerca de la decisión de revocar o no el subrogado; además, indicó, el actor está haciendo uso de los medios legales y presentó memorial de descargos para probar su presunta incapacidad económica. 3.

El juez colegiado en mención declaró improcedente el amparo. Consideró: (i) no se satisfacen los presupuestos genéricos y específicos desarrollados por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial contra el auto del 17 de septiembre de 2012;

(iii) se desconoce el principio de subsidiariedad de la tutela y se pretende utilizar cual si se tratara de una instancia adicional. 4. El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda; por tanto, estimó que desde el 30 de septiembre de 2011 debió decretarse la liberación definitiva de la pena y, por ende, disponerse el archivo del proceso.

Solicitó revocar el fallo del a quo, recabando en su pretensión inicial. Aportó decisión de habeas corpus del 26 de junio de 2012 emanada de la Sala de Casación Penal que, en su sentir, tiene que ver con el caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

La solicitud de amparo presentada por FABIO ALBERTO VILLA ARIZA está encaminada a cuestionar la providencia del 17 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Seguridad de Descongestión de Villavicencio no decretó la liberación definitiva de la pena por no haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia como es el pago de los perjuicios en favor de las víctimas.

En ese orden, se tiene que si el demandante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, ha debido ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación frente a la aludida determinación, la cual era susceptible de los mismos; empero, como no lo hizo, su omisión torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados contra la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado accionado, pues este instituto de naturaleza residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones que se encuentran en etapa de ejecución de la pena.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 54 a 55 cuaderno primera instancia 8 8