TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.680 MARIELA OVIEDO DE ALMEIDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 214- Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Mariela Oviedo de Almeida, contra la decisión proferida el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante en representación de su hijo discapacitado Javier Almeida Oviedo, acude al juez de tutela para que se ordene a las autoridades accionadas realizarle un nuevo dictamen médico – laboral que le permita acceder a la pensión de invalidez, en razón a la disminución laboral que viene presentado a causa de una esquizofrenia paranoide adquirida desde el año de 1992 cuando prestó servicio militar en el Armada Nacional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo porque las inconformidades que expone la actora frente a la actuación realizada por los entes accionados escapan de la órbita del juez constitucional, pues ellas deben ser ventiladas dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, quien señaló que el propósito de la acción no es cuestionar el dictamen médico laboral que determinó la pérdida de la capacidad laboral de Javier Almeida Oviedo en un 52%, sino el de obtener uno nuevo para acceder a la pensión de invalidez por ese concepto, ya que la enfermedad psiquiátrica que lo aqueja es progresiva.
Anota, que el Tribunal pasó por alto la difícil situación económica que afronta, pues su hijo depende exclusivamente de ella y no tiene seguridad social. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del hijo de la accionante al no autorizar una nueva valoración médica para valorar su actual incapacidad laboral.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Conviene destacar, que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, que se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario…”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio.
En efecto, la Sala debe señalar, que no es acorde con el respeto a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, -principios protegidos por la Constitución-, que los entes accionados, no accedan a realizar una tercera valoración médico – laboral para determinar el estado actual de las lesiones psíquicas padecidas por un ex soldado retirado en ejercicio de sus funciones, las cuales tuvieron su origen en una secuela adquirida con ocasión a un operativo militar.
Cabe recordar que en tratándose del servicios militares prestados al Estado, en razón del principio de igualdad en las cargas públicas, a este le asiste mayor responsabilidad frente a los daños materiales e inmateriales que pueda sufrir el militar por causa de algún siniestro propio de los riesgos que corre durante su vinculación con la entidad.
Eso significa que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, no queda relevada del deber de autorizar nuevas valoraciones médico - laborales a aquellos servidores que sufren algún detrimento en su salud por efecto del servicio, aunque sus consecuencias se vislumbren tiempo después de haber concluido la vinculación –en este mismo sentido se ha pronunciado tanto esta Colegiatura como la Corte Constitucional mediante sentencias T-393 de 1999, T-804 de 2004, T-411 de 2006, T-841 y T- 063 de 2007-.
Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la revocatoria del fallo de primer grado, no sin antes aclarar que la posición renuente de las entidades accionadas no sirve de excusa para libarse de la responsabilidad de atender y velar por los servicios de salud al personal que hizo parte de las Fuerzas Militares, que habiendo ingresado en optimas condiciones, presentan al momento de su retiro un detrimento en su estado de salud que limita sus condiciones de vida y progreso, pues los derechos a la salud y a la vida se debe a especiales deberes de solidaridad y protección por la riesgosa labor que desempeñan.
Si bien es cierto, el actor ha sido objeto de dos valoraciones médico - laborales, la verdad es que la experiencia indica que por el riesgo implícito que conlleva la profesión de ser miembro de las Fuerzas Militares, es natural y previsible que por el paso del tiempo el personal retirado presente nuevas complicaciones que afecten su salud tanto física como mental que ameritan un seguimiento constante hasta lograr la recuperación total del afectado.
Por las anteriores consideraciones la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales a la vida y la salud a favor del hijo de la accionante, y consecuentemente ordenará al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, programe fecha –no superior a un mes- con el fin de realizar una nueva Junta Médico Laboral para valorar las lesiones del señor Javier Almeida Oviedo.
Del cumplimiento de lo anterior, la entidad obligada deberá informar a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud a favor del hijo de la accionante, y consecuentemente ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, programe fecha –no superior a un mes- con el fin de realizar una nueva Junta Médico Laboral para valorar las lesiones del señor Javier Almeida Oviedo.
Del cumplimiento de lo anterior, la entidad obligada deberá informar a esta Corporación. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver entre otras sentencias de tutela, las del 15 de febrero del 2011 y 12 de abril del mismo año radicados números 52204 y 53243 2 7