Tutela 6768 Tutela 6768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 013 Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS y MYRIAM BALLESTEROS BECERRA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga fechada el 18 de noviembre de 1.999, por medio de la cual les tuteló transitoriamente el derecho de habeas data presuntamente vulnerado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas y las Centrales de Riesgos CIFIN y DATACRÉDITO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Explican los accionantes haber adquirido en el mes de julio de 1.995 un crédito con la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas por la compra del apartamento ubicado en la Cra. 23 No. 52-52 de la ciudad de Bucaramanga, el cual vendieron en enero de 1.997 a los señores Samuel Antonio Jaramillo Ramírez y Luz Martha Medina Torres quienes se comprometieron a pagar su valor.
El 31 de enero de dicho año efectivamente se produjo un pago extraordinario a Las Villas por la suma de $29´393.666.oo, por préstamo que a los adquirentes les hiciera el Banco Popular, quedando registradas las dos hipotecas a nombre de una y otra entidad, que no cubrió el valor total de la deuda, quedando un saldo pendiente en la suma de 153.1689 Upacs.
El valor del remanente, que se ha incrementado, se ha venido cancelando de manera absolutamente irregular por los compradores y precisamente por ser los señores Jaramillo y Medina sus actuales propietarios, Las Villas iniciaron ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal proceso ejecutivo con título hipotecario, siendo los accionantes reportados ante las Centrales de Riesgos como deudores morosos, lo que en su criterio no corresponde a la verdad, toda vez que la referida Corporación sabe muy bien que ya no son los dueños del inmueble, vulnerándoseles de esta manera sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y habeas data, cuya protección persiguen, al estar siendo marginados de cualquier oportunidad crediticia, conforme les ha recientemente sucedido en el Banco Ganadero.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Recapitula inicialmente el Tribunal los hechos, explicando cómo el abono que los nuevos adquirentes hiceron a la deuda con Las Villas, resultó insuficiente para cubrir su total monto, por lo que ante la falta de pago de las cuotas pendientes y existiendo a cargo de los esposos Camacho Ballesteros la obligación para con esta entidad, se hicieron los respectivos reportes ante las Centrales de Riesgo CIFIN y DATACRÉDITO, adelantándose al propio tiempo el proceso ejecutivo con título hipotecario que determinó el embargo del inmueble, litigio que según las últimas informaciones debe finiquitar ante la cancelación a Las Villas de las 8 cuotas en mora por los ejecutados, persistiendo un saldo del crédito a cargo de los accionantes.
Se precisó además, que la respuesta dada por parte de las entidades CIFIN y DATACRÉDITO da cuenta de que la información consignada en sus archivos no puede ser borrada en la medida en que es absolutamente veraz y mientras la obligación no se cubra en sutotalidad, de ella deberán responder quienes aparacen como deudores con la Corporación y para dicho cometido los actuales compradores no son los obligados con la entidad.
Con base en estos antecedentes fácticos, desecha en primer orden el Tribunal la afirmada vulneración de los derechos a la intimidad y buen nombre, toda vez que, en relación con el primero, la adquisión misma del crédito y la intervención de un tercero con miras a la compra de vivienda desborda el propio marco de lo estrictamente personal para involucrar a entidades financieras; y en relación con el segundo explica cómo los datos consignados reflejan el comportamiento personal y social de los deudores, luego mal puede afirmarse que resultan lesivos al buen nombre.
Finalmente, advierte el a quo que respecto del habeas data cuya protección también se solicita, procede el amparo toda vez que al haberse cancelado las cuotas vencidas que motivaron el inicio del proceso ejecutivo hipotecario, acorde con la información obtenida actualmente, "ha de entenderse que la obligación o el crédito se ha normalizado, generándose de allí las consecuencias propias de tal enmienda"; no obstante, enfatiza en que la obligación adquirida por los accionantes "permanece vigente y a su cargo, como que en razón a la suscripción de los pagarés correspondientes sólo de aquellos se predica la obligación jurídica de responder ante la Corporación acreedora" y la tutela lo es en transitoria "porque de aparecer mora posterior, el estado de cosas sería igual al que se tenía para la época anterior al pago, aclarándoseque así se procederá en razón a hechos sobrevinientes no atribuíbles a LAS VILLAS y a las Centrales de Riesgo DATACRÉDITO y CIFIN, justificándose tal proceder para evitar un perjuicio irremediable potencialmente causable con la permanencia de los nombres de los accionntes como deudores morosos".
LA IMPUGNACIÓN: Insisten los accionantes en que su buen nombre si se ha vulnerado, como quiera que los verdaderos deudores son los señores Jaramillo y Medina y a ellos corresponde el pago de las cuotas del saldo existente en favor de Las Villas y no obstante esta entidad conocer la realidad insiste en reportarlos a ellos como morosos, siendo esta tesis acogida por el Tribunal, siendo que "Nuestro buen nombre está dependiendo del mal manejo que los nuevos propietarios del inmueble le están dando al crédito hipotecario", razón por la cual solicitan la protección de este derecho, ya que desde un punto de vista más real son muchos los daños que se les han causado.
CONSIDERACIONES: 1. Es claro que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas con sede en la ciudad de Bucaramanga otorgó a los accionantes CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS y MYRIAM BALLESTEROS BECERRA un crédito para la adquisición de un apartamento en la Unidad Residencial Torres de Mardelia en el mes de junio de 1.995. Igualmente, que en enero de 1.997 aquéllos vendieron el inmueble a los señores Samuel Antonio Jaramillo Ramírez y Luz Martha Medina Torres, cancelándose a Las Villas parte del crédito con un préstamo que a éstos les hiciera el Banco Popular.
No obstante, la suma abonada no cubrió en su totalidad la deuda, razón por la cual, en relación con ella, equivalente a 153.1689 Upacs, se continuó cobrando las cuotas mensuales conforme venía haciéndose. Como por razón del saldo se incurrió en un atraso de 8 cuotas, además de informarse a las Centrales de Riesgo de CIFIN y DATACRÉDITO para las anotaciones pertinentes de los deudores CAMACHO ROJAS y BALLESTEROS BECERRA, se inició proceso ejecutivo hipotecario produciéndose el embargo del bien.
Así, con posterioridad, el 18 de noviembre Las Villas informó que "el deudor de dicha obligación canceló 8 cuotas en mora quedando a la fecha el crédito al día", advirtiendo igualmente que se le "ordenó al Abogado que tramita el proceso para que diera por terminado (sic) por pago de las cuotas en mora". 2. Sobre esta base fáctica, resolvió el Tribunal de instancia amparar -transitoriamente- el derecho fundamental de habeas data de los accionantes, en el entendido de que al haberse motivado el reporte que Las Villas hiciera ante las Centrales de Riesgo por mora en el pago de 8 cuotas, que finalmente se hizo efectivo durante el trámite judicial de cobro, como quedó visto, e independientemente de que la obligación crediticia continuara en cabeza de los accionantes CAMACHO y BALLESTEROS, nada justificaba que persistiera su anotación negativa en los referidos informes. 3.
Pues bien, en estas condiciones, para la Sala la determinación de primer grado resulta ciertamente equivocada, en la medida en que el amparo de derechos, como se verá, no procedía, mucho menos como mecanismo transitorio, habida cuenta de que la información suministrada por Las Villas a la División Administrativa de DATACRÉDITO de la sociedad Computec S.A. y a la Central de Información Financiera CIFIN era absolutamente veraz, como que se fundaba en el incontrovertible hecho de que siendo deudores de la referida Corporación desde el año de 1.995 los señores CAMACHO ROJAS y BALLESTEROS BECERRA, a quienes se aprobó un crédito para la adquisición de vivienda desde esa época, dicha obligación se encontraba vencida en 8 cuotas, esto es, en mora, de donde la anotación en la base de datos tenía sustento en la realidad del crédito. 4.
En efecto, si bien la Carta Política garantiza a todas las personas que puedan conocer, actualizar y rectificar los datos que se tengan sobre ellas en bancos de orden público o privado, toda vez que el inexacto archivo de informaciones puede generar el menoscabo de derechos como el de habeas data o al buen nombre, cuando tales datos, que entre otras finalidades constituyen antecedentes crediticios destinados a determinar el riesgo financiero para la prestación de recursos, tienen un contenido veraz, es decir, cuando la información que recogen es verdadera y completa, no puede bajo ninguna circunstancia sostenerse que al ser divulgada a quien le asiste legítimo interés para conocela, se esté vulnerando derecho fundamental alguno. 5.
De ahí que, para comenzar, contrariamente a las pretensiones de los accionantes, es indiscutible que aún en la actualidad y en tanto no se cancele en su totalidad el préstamo que les fuera otorgado por Las Villas, los señores CAMACHO ROJAS y BALLESTEROS BECERRA son deudores de esta entidad, es decir, que al haber asumido directamente las obligaciones derivadas de la aprobación del crédito a ellos corresponde su cumplimiento, sin que el hecho de haber enajenado el bien a un tercero pueda entenderse como circunstancia que los exonera de tal compromiso crediticio, menos aún cuando en ningún momento se produjo la subrogación del crédito y antes por el contrario se trató de un negocio jurídico en el que Las Villa no tuvo ninguna intervención. En consecuencia, teniendo los esposos CAMACHO ROJAS y BALLESTEROS BECERRA el carácter de beneficiarios del crédito, para lo cual la Corporación accionada cuenta todavía con los respectivos pagarés suscritos por aquéllos, el incumplimiento de las obligaciones asumidas al momento de habérseles otorgado el préstamo, que no radican, entonces, en cabeza de los últimos compradores del inmueble como erráticamente aseveran los accionantes, no solamente pueden dar lugar a las acciones civiles correspondientes, sino también posibilitan los reportes ante las Centrales de Riesgos debidamente autorizadas para el archivo de esta clase de informaciones y la consiguiente inclusión de dichas informaciones en los bancos de datos del sistema financiero. 6.
Por tanto, la circunstancia de que con posterioridad al inicio de la presente acción se hubieren cancelado las cuotas atrasadas no está significando, en manera alguna, que el crédito no estuviese en mora y correspondientemente que sus beneficiarios fueran reportados como morosos ante las referidas entidades, quienes incluyeron tales datos en el sistema informático pertinente. 7.
Siendo ello así, no puede afirmarse la vulneración de ningún derecho fundamental de aquellos referidos por los accionantes, en la medida en que las informaciones sobre cuya existencia se repara, gozaban de plena veracidad, siendo cosa distinta que por efecto de haberse puesto al día en las cuotas vencidas y consolidarse este hecho como el que dio origen a las anotaciones, tales datos deberían tener un límite temporal, término que, por no haber sido expresamente señalado en la ley, se ha propuesto por la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, sea aquél razonable "que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general" (SU-082/95), por ejemplo, que si el pago ha sido voluntario y "la mora haya sido inferior a un (1) año, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora", lapso que en este caso obviamente claramente no habría transcurrido. 8.
Por último, no se comprende el argumento del Tribunal para acceder al amparo del derecho de habeas data como mecanismo transitorio, sobre la base de que "de aparecer mora posterior, el estado de cosas sería igual al que se tenía para la época anterior al pago", pues se parte del equívoco de considerar que las informaciones consignadas en tales archivos desaparecen de inmediato una vez que, v.g., el deudor paga, hipótesis que como ya se advirtió no consulta una teleológica interpretación sobre el fundamento legal y social, de preservación al propio sistema financiero, que tiene la guarda de esos datos, sin que por el mismo motivo se pueda afirmar una eventual concurrencia de perjuicios irremediables.
La decisión apelada, acorde con lo brevemente expuesto, será revocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia recurrida para en su lugar NEGAR la tutela impetrada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS y MYRIAM BALLESTEROS BECERRA de conformidad con lo expresado en las motivaciones de esta decisión. 2. Ejecutoriado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUíZ NÚÑEZ Secretaria