CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67679 ANA INÉS MOYA REMOLINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67679 ANA INÉS MOYA REMOLINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ANA INÉS MOYA REMOLINA, contra el fallo de tutela adoptado el 16 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta Seccional de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ANA INÉS MOYA REMOLINA promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Fiscalía Treinta Seccional de Bucaramanga, quien adelante investigación por la presunta comisión del delito de fraude procesal y otros bajo el CUI 680016008828201000991 por ella denunciados, sin que a la presentación de la acción constitucional haya formulado imputación bajo el supuesto de la necesidad de recibir dos entrevistas que faltaban, razón por la cual el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de la misma localidad, negó la suspensión del proceso laboral por prejudicialidad, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior.
En tal sentido, solicita que en el término de 48 horas se reciban las entrevistas y se impute los cargos correspondientes a los participes de la conducta denunciada. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 30 Seccional hace saber que efectivamente correspondió el conocimiento de la denuncia formulada por la libelista el 19 de julio de 2010 respecto del delito de fraude procesal, razón por la cual dispuso el recaudo de elementos materiales probatorios y entrevistas, razón por la cual una vez recibió dicha información dispuso la recepción de otras entrevistas en el término de tres días, para una vez obtenida la información determinar la viabilidad de formular imputación a los denunciados.
EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, para cuyo efecto señaló que además que la agencia fiscal se encuentra adelantando una dinámica indagación, particularmente en el último año en la obtención de elementos de prueba que acrediten la existencia de los hechos jurídicamente relevantes, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada, toda vez que la denunciante o su apoderado puede elevar peticiones formales que considere pertinentes ante el Fiscal o, incluso ante un Juez de Control de Garantías a fin de que sean protegidos sus derechos, en la medida que no es procedente ordenar la definición apresurada de la actuación jurídica de los denunciados, puesto que un acto de esta naturaleza quebrantaría el principio de autonomía judicial y derechos fundamentales de los involucrados.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto afirma que faltan 45 días para que la investigación cumpla los tres años desde la denuncia, además la posibilidad que se distorsionen o desaparezcan elementos probatorios que acreditan los servicios que prestó su hijo al señor Orlando Landazabal Páez.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Treinta Seccional de la misma ciudad.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Fiscalía Treinta Seccional de Bucaramanga, en el trámite impartido a la denuncia formulada por la aquí accionante contra Liseth Yamile Pedraza Caicedo y Orlando Landazabal Paéz, despacho que según se reseñó, ha dilatado la actuación sin emitir decisión que defina la instrucción. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional, Superior de la Judicatura o Procuraduría General de la Nación) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho[footnoteRef:1]: [1: T-133A de 2007.] “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada, no sin antes aclarar a la recurrente que si advierte la necesidad de recaudar algún o algunos elementos materiales de prueba que están próximos a desaparecer o deformarse, debe reclamar a la Fiscal de conocimiento su recopilación, para que determine si la misma resulta útil para definir la investigación, toda vez que el Juez Constitucional no tiene competencia para inmiscuirse en trámites que corresponde resolver al juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11