CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.677 HEROÍNA PELÁEZ CARDONA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.677 HEROÍNA PELÁEZ CARDONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 227.
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por la señora HEROÍNA DE JESÚS PELÁEZ CARDONA, frente el fallo proferido el 17 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expone la accionante en el escrito de tutela que su cónyuge, el señor Dairo de Jesús Zapata, laboró al servicio de la sociedad Fontino Gold Mines y falleció el 13 de mayo de 2005; que dicha sociedad fue sometida al trámite de concordato preventivo obligatorio desde noviembre de 1976 y fue declarada en liquidación obligatoria mediante auto 410-010912 del 1ª de septiembre de 2004, razón por la cual la compañía, dentro de la oportunidad correspondiente, presentó ante el juez de la liquidación el detalle de las prestaciones adeudadas a los trabajadores con fecha de corte el 31 de agosto de 2004, dentro de las que se encontraba la de su cónyuge el señor Dairo de Jesús Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.080.884, por un valor de $19.506.335; así mismo estaban incluidas las prestaciones de otro trabajador de nombre igual al de su esposo Dairo de J. Zapata R, con documento de identidad No. 70.433.060, y cuyas prestaciones ascendían a la suma de $1.101.633.
Indica, que una vez se graduaron y calificaron los créditos por parte de la Superintendencia de Sociedades, se omitió el crédito de su cónyuge Dairo de Jesús Zapata- C.C. No. 71.080.884- y se duplicó el crédito del trabajador que lleva su mismo nombre, pero asignándole el valor de éste al crédito de su esposo, por lo que debido a un error del juez de la liquidación su cónyuge paso de ser acreedor de un crédito de $19.506.335,a uno de $1.101.633.
Aduce que como cónyuge supérstite ha tratado en vano de ejercer sus derechos, los cuales no pudo hacer valer al momento en que se debían realizar las objeciones al auto de graduación y calificación de créditos, pues su cónyuge estaba vivo y desconoce si él o su apoderado objetaron el error evidente. Sin embargo, ha remitido sendos derechos de petición ante la entidad accionada buscando subsanar la situación injusta que se creó en su contra a causa de un error humano, pero nunca ha recibido respuesta de fondo por parte de la Superintendencia de Sociedades, pues esta considera que los derechos de petición no proceden frente a los Jueces.”.
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita la accionante que se le tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene corregir el auto de graduación y calificación de créditos emitido en el 2005, para que así se incluya en debida forma el de su cónyuge. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades pidió que la solicitud de amparo fuera declarada improcedente dada su naturaleza subsidiaria, considerando, en lo esencial, que siendo el auto de calificación de los créditos susceptible de recursos, el mismo no fue impugnado por parte del señor Dairo de Jesús Zapata, permitiendo con ello que quedara en firme, resultando inadecuado que la actora ahora pretenda su modificación. En relación con los derechos de petición presentados por la accionante, sostuvo que tampoco era posible conceder la tutela, ya que a sus escritos les fue dada respuesta, sustentando el rechazo a sus pedimentos, habida cuenta que con ellos lo pretendido era la modificación de decisiones que ya están ejecutoriadas, y que en caso de mudarse, afectarían los derechos de los demás acreedores.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la accionante, estimando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el requisito de inmediatez, como también el principio de subsidiariedad, toda vez que no se agotaron los recursos ordinarios previstos para la obtención de sus pretensiones.
Así mismo, consideró que no existió vulneración al derecho de petición por parte de la accionada, al haber recibido sus solicitudes debida respuesta. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por la accionante, insistiendo en que los argumentos expuestos en su demanda tutelar, y destacando que en el lapso transcurrido antes de presentar la acción de tutela (5 o 6 años) estuvo tratando de hacer valer sus derechos directamente ante la accionada.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional. El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer, inicialmente, si la Superintendencia demandada ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante con la graduación que efectuó, mediante auto emitido en el mes de agosto de 2005, del crédito que existía a favor de su cónyuge dentro del proceso liquidatorio objeto de escrutinio.
Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.
Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que el auto cuestionado fue emitido por la Superintendencia de Sociedades el 2 de agosto de 2005; y 2. Tan sólo hasta el mes de diciembre de 2012 la accionante promovió la acción de tutela. Desde la fecha en que se profirió la resolución aludida (agosto de 2005), graduando el crédito reclamado por el cónyuge de la demandante dentro del proceso liquidatorio a cargo de la entidad accionada, no se evidencia probado motivo atendible alguno para que aquella acudiera a la acción de amparo pasados siete (7) años, aunque la recurrente alegue lo contrario.
Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder de la demandante, incluso si tomáramos en cuenta la época en que tuvo lugar el fallecimiento de su cónyuge (mayo de 2005) como el momento a partir del cual ella pudo asumir la defensa de los intereses de su causante, pues en este evento se sigue notando un lapso irrazonable antes de ejercitar la acción de tutela, sin existir justificación alguna frente a ello.
En síntesis, para la Sala las pretensiones de la actora son tardías. De otro lado, en lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho de petición de la demandante, en la modalidad de acceso a la administración de justicia, supuestamente ocasionada por la Superintendencia accionada dentro del proceso liquidatorio a su cargo, frente a los escritos que le presentara en los meses de marzo y agosto del año pasado, sí considera la Sala satisfecho el presupuesto de procedibilidad antes mencionado para reclamar su restablecimiento, dada la proximidad evidenciada entre la presentación del accionamiento y tales hechos.
Sin embargo, tampoco observa la Corte que en este caso la solicitud de amparo resulte procedente, pues, tal y como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, las solicitudes referenciadas en el libelo introductorio fueron debidamente atendidas por aquella autoridad, al explicarle con suficiencia las razones por las cuales no era dable acceder a la modificación del auto por medio del cual se graduó y calificó el crédito existente a favor su cónyuge fallecido.
Así se constata, especialmente, con lo resuelto en el auto No 400-013119 del 17 de septiembre de 2012, emanado de la mencionada autoridad, dirigida a la accionante, frente al que se puede colegir el conocimiento que ella tuvo de su contenido, conforme al desacuerdo que expresa, en su libelo y en el escrito de impugnación, con lo decidido en ese documento.
En tal sentido, es inexistente la violación actual del derecho fundamental de petición reclamado por la demandante. Recuérdese que es la falta de respuesta de fondo o la resolución tardía de la solicitud, las que se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos.
Luego, entonces, siendo evidente que la autoridad accionada atendió de fondo la inquietud formulada por la peticionaria, brindándole de manera coherente, y en el marco de su competencia, la información que requería, actualmente no puede endilgársele el desconocimiento del derecho fundamental de petición alegado. Así las cosas, sin más disquisiciones, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-575-02 � Folio 43 cuaderno de tutela. _1247636078.doc