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T-67676(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.676 RAMÍRO HERNÁNDEZ MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 210- Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por RAMIRO HERNÁNDEZ MENDOZA, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 15 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Laboral Adjunto para el 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la tercera edad y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculada la empresa Chevron Petroleum Company of Colombia.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto Según lo relatado por el actor, en el año de 1998 la empresa Chevron Petroleum Company of Colombia le reconoció el pago de pensión por vejez por un valor inicial de $203.826.oo, es decir, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de esa época. En varias oportunidades le manifestó a esa empresa su inconformidad con la forma en que fue liquidada la pensión, sin obtener resultados favorables, por lo que inició un proceso ordinario laboral, que culminó con la suscripción de un acta de conciliación en la que se estipuló reajustar su mensualidad en un equivalente a 4.15 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Adujo que, estando en trámite otro amparo, su ex empleador procedió a reliquidar sus mesadas a partir del 19 de octubre de 2006, en concordancia con lo estipulado por la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006, pagándole la suma de $16.102.214. Como quiera que sólo le fue reconocida la indexación desde el año 2006, volvió a promover proceso ordinario laboral en contra de la referida empresa en aras de obtener el pago de sus mesadas del año 1998 a 2005, de los intereses moratorios y de las costas del proceso.

El 21 de mayo de 2010 el Juzgado Laboral Adjunto del 1º Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió, entre otros, absolver a la demandada y, en su lugar, condenar al interesado a reintegrar la suma de $16.102.214 debidamente indexados. Contra esa determinación el apoderado del actor interpuso recurso de apelación y el 21 de junio de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación. RAMIRO HERNÁNDEZ MENDOZA presentó tutela contra los despachos judiciales referidos ante la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la tercera edad y a la igualdad, por no reconocerle el valor de su pensión a partir de la indexación de su primera mesada y los respectivos reajustes.

Manifestó que mediante comunicación del 2 de diciembre de 2011, Chevron Petroleum Company of Colombia le informó sobre la disminución de su asignación y le señaló los valores que le adeuda en virtud de la condenas impuestas en el proceso ordinario laboral. Solicitó revocar la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, proferir una nueva decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que desde que se emitió la sentencia de segundo grado -21 de junio de 2011- y el ejercicio de esta acción constitucional han trascurrido 1 año y 9 meses, lapso que supera un término razonable y prudente para tal efecto, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que no es exigible el requisito de inmediatez, ya que la vulneración que ha sufrido es continua y actual, pues se trata de un asunto pensional cuyos derechos son de tracto sucesivo. Añadió que el ex trabajador dejó trascurrir un largo lapso por estar convencido de haber perdido su derecho a la indexación de la mesada pensional.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la tercera edad y a la igualdad del interesado, por no reconocerle el valor de su pensión a partir de la indexación de su primera mesada y los reajustes a los que, al parecer, tiene derecho.

Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Chevron Petrolium Company of Colombia. No obstante, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, con la cual finalizó el proceso laboral -21 de junio de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda -30 de abril de 2013-, ha transcurrido cerca de un (1) año y diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 174 a 184 – cuaderno Anexo No.1. � Cfr. folios 188 a 196 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 2 1