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T-67675(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67675 JAIME ANTONIO VASCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67675 JAIME ANTONIO VASCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JAIME ANTONIO VASCO, frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JAIME ANTONIO VASCO por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad HOLCIM - Colombia S.A., para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que término por causa imputable a la demandada, fuera condenada a cancelar horas extras, indemnización por despido injusto, entre otras acreencias laborales. 2.

De ella conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia del 31 de enero de 2011, absolvió de todas y cada una de las pretensiones a la entidad demandada. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que surtió grado jurisdiccional de consulta ante una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante decisión calendada 17 de noviembre de 2011, condenó exclusivamente a la sociedad HOLCIM (COLOMBIA ) S.A. a reconocer y pagar al actor la suma de once millones cuatrocientos noventa y uno mil trescientos nueve pesos ($11.491.309) por concepto de indemnización por despido injusto, tomando como salario base el mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos, esto es la suma de $496.900, en lo restante confirmó la decisión. 3.

El apoderado de JAIME ANTONIO VASCO solicitó la corrección de la anterior decisión, al advertir que el salario devengado por el actor, era de $1.535.500 para el año 2007, de $1.622.700 para el año 2008 y $1.857.600 para enero de 2009, según certificación de la empresa HOLCIM de Colombia, y la última cotización de salud, no obstante, mediante decisión calendada 12 de febrero de 2013, la referida Corporación, negó la corrección. 4.

Informó el actor, que igualmente agotó petición de reliquidación ante la Sociedad accionada, sin embargo, la empresa adujo estarse a lo resuelto por el Tribunal, solicita en consecuencia al juez de tutela, se ordene a la Corporación accionada realizar la corrección del salario con el que fue liquidada la indemnización ordenada, o subsidiariamente aclarar el fallo bajo el entendido que “con el reconocimiento del despido injusto y la obligación de indemnizar, se estaría activando las pretensiones principales de la demanda originaria y las consecuencias ultra y extra petita contenidas en ella”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 15 de mayo de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, efecto para el cual señaló que solo al momento de solicitar la corrección, el actor a través de apoderado aportó el certificado laboral y de ingresos, razón suficiente para que no fuera valorada, al no haberla aportada oportunamente. 5.

IMPUGNACIÓN: JAIME ANTONIO VASCO recurrió el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela insiste para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JAIME ANTONIO VASCO está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, igualmente dejar sin efecto la decisión calendada 12 de febrero de 2013, proferida por esa Corporación, que negó la solicitud de corrección del fallo. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar los pronunciamientos que cuestiona el libelista en el escrito de tutela, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno porque al resolver tanto el grado de jurisdiccional de consulta, así como la solicitud de corrección contra el fallo de segundo grado, la Corporación Judicial accionada previo el estudio el acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y la normatividad vigente aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que debía condenarse exclusivamente a la sociedad HOLCIM - Colombia S.A., al pago por despido injusto a favor del actor.

Además, frente a la queja que pone de presente el libelista en el escrito de tutela, estos es la corrección del fallo, el Tribunal accionado en decisión calendada 12 de febrero de 2013, señaló que: “ El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo prevé la corrección para los casos en que se haya incurrido en errores “puramente” aritméticos, errores por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. …Pero a juicio de la Sala no procede la corrección, porque los errores a que se refiere la norma no se dieron, pues además de que en el hecho segundo del libelo demandatorio el actor afirmó que devengo el salario mínimo legal vigente en cada año “pagadero en forma quincenal, personal y en efecto…” en el proceso no se estableció un salario superior.

La indemnización por despido injusto reconocida al demandante se calculó teniendo en cuenta el salario acreditado con la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, y aquella cuya falta de valoración reprocha el demandante, solo fue aportada con la solicitud de corrección. La conclusión a que se arribó en la sentencia de segunda instancia es un hecho cumplido que no puede volver a ser considerada bajo los parámetros propuestos por quien solicita su corrección. Corregir la providencia en la forma propuesta, implicaría su reforma por la misma Sala, y esto lo prohíbe el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral.” (…) 7.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada contrario a lo señalado por JAIME ANTONIO VASCO, después de referirse al análisis efectuado al conjunto de las pruebas acopiadas oportunamente, fue explícita en señalar las razones por las cuales consideró que estaban dados los presupuestos para acceder a la pretensión de indemnización por despido injusto sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, en la actuación laboral que cursó contra la sociedad HOLCIM S.A., situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio que oportunamente estaba en el plenario, bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. De otra parte, demostrado está que el demandante fue quien designó al profesional del derecho que lo representó, y en su oportunidad no revocó el poder, ni elevó las nulidades del caso, por lo que no puede utilizar la acción constitucional para reactivar términos que dejó fenecer. 8.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que JAIME ANTONIO VASCO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 10. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al actor que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si las providencias judiciales atacadas ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de mayo de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 41 cuaderno No 1 Demanda de tutela � Corte Constitucional. sentencia. T-332 de 2006, reiterado sentencia T-390 y T-813 de 2012 8 16