Micelio
T-67674(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67674 JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GIL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67674 JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GIL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GIL, frente a la sentencia proferida el 24 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela incoada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GIL por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria contra NELSON QUIROGA GIL para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato laboral verbal celebrado entre las partes -del 18 de agosto de 2008 hasta el 18 de junio de 2012- y con un salario de $3.500.000.oo, el cual fue finiquitado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, solicitó fuera condenado al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas y las indemnizaciones por despido injusto, la no consignación de cesantías y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las costas y agencias del derecho. 2. De ella conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 25 de enero de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, toda vez que al declarar la existencia del vínculo alegado, esto es, del 1° de diciembre de 2010 hasta el 19 de junio de 2012, condenó a NELSON QUIROGA GIL al reconocimiento y pago de la suma de $63.929.188.18 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y la indemnización por la no consignación de cesantías, así como las costas del proceso.

En lo demás lo absolvió. 3. Los apoderados de las partes en litigio recurrieron el fallo de primera instancia: el del demandado solicitó la revocatoria del fallo debido a la inexistencia de la relación laboral alegada, y porque en su calidad de socio de la Cooperativa de Trabajo OSTIN Ltda., se le cancelaron todas las acreencias laborales adeudadas; y el abogado de la parte actora impetró que se le reconociera y pagara la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T.. 4.

Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 10 de abril de 2013 previo el estudio del acervo probatorio resolvió modificar la sentencia. En efecto: al concluir que el salario mensual del demandante ascendía a $1.962.192, lo tomó como base para liquidar nuevamente las prestaciones económicas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, reconociendo finalmente al demandante la suma de $9.130.844.oo.

De otra parte revocó lo relacionado la sanción impuesta por concepto de la no consignación de las cesantías, y en lo demás confirmó la sentencia recurrida.

5. JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GIL directamente acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial decidió modificar el salario base de liquidación, pese a que existía en el proceso prueba documental y testimonial que éste ascendía a la suma de $3.500.000.oo. Además, incurrió en grave yerro de aplicación de la exoneración prevista en el numeral 2° del artículo 65 del C.S.T. para el caso de no consignación de las cesantías al fondo como lo exige el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, so pena de la imposición de la indemnización allí prevista, absolviendo al demandando por dicho concepto.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocar el fallo dictado el 10 de abril de 2013, y en su lugar, dicte “ el que corresponda en los términos y con la fundamentación que la ley le exige”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 24 de mayo del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de reproche pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.

De otra parte señaló que no le era dable al Juez de tutela entrar a controvertir lo decidido, porque quien había sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos era el Juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten alguna de las causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, las cuales en este caso no se constataban. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GIL por intermedio de apoderada lo recurrió, profesional del derecho quien eras de sacar adelante las pretensiones elevadas en el escrito inicial de tutela señaló que la vulneración de los derechos fundamentales al demandante se traducen “en la utilización en segunda instancia de las facultades extra y ultra petita en detrimento del trabajador, sin haber sido objeto de apelación por el demandado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GIL se encamina a que deje sin efecto la sentencia proferida 10 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra NELSON QUIROGA GIL, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 3.

En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor. e. Que la parte actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que basta con escuchar el CD relativo a la sentencia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales resolvió modificar la sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero del año en curso por el Juzgado Trece Laboral del Circuito.

Circunstancia que aleja la decisión de segunda instancia objeto de queja de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Además, demostrado quedó que lo único que hizo fue pronunciarse frente a los argumentos expuestos por los apoderados de las partes en litigio, sin que se advierta extralimitación alguna en el cumplimiento de sus funciones como Juez ad quem. 7.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 8. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GIL, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

La Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14