CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67673 JIMFER SEGURITY LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67673 JIMFER SEGURITY LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa JIMFER SEGURITY LTDA, contra la decisión adoptada el 22 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Plantea la accionante que el señor MIGUEL ANGÉL SALDARRIAGA presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa, en orden a obtener un contrato de trabajo a término indefinido, el despido injusto y el pago de las correspondientes acreencias laborales, proceso que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, despacho que admitió la demanda el 16 de mayo de 2011, por lo que ordenó notificar personalmente a la demandada, acto que se cumplió con el señor Carlos Alberto Pérez Pérez en calidad de representante legal de la demandada, quien no realizó actuación a favor de la empresa, pues no contestó la demanda, no pidió pruebas y tampoco utilizó los recursos.
Resalto el A quo, “Que la sentencia de primera instancia condenó a la demandada a pagar los emolumentos reclamados por el demandante. El actor afirma que quien se notificó de la demanda había terminado su vinculó comercial con la empresa el 13 de agosto de 2010, es decir, 13 meses antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda, y que se enteraron del proceso aproximadamente en el mes de enero de 2012, cuando se decretó el embargo de su cuenta bancaria, dado que el señor Pérez además de que había terminado su relación laboral, no indicó al Juzgado esa situación y tampoco lo informó a la sede principal de JIMFER en Bogotá, toda vez que la sucursal de Itaguí a raíz de sus manejos fue cerrada”.
“Que enterados de la existencia del proceso ejecutivo, solicitaron se decretara la nulidad desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación, petición que denegó el juzgado de conocimiento y confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al decidir la alzada, por proveído del mes de diciembre de 2012”. “Argumentó que no tiene otro medio de defensa para que se protejan los derechos al debido proceso, la defensa y la igualdad.
Agregó que se atreve a manifestar que la actuación de quien se notificó de la demanda, estando destituido del cargo 8 meses antes, fue dolosa, toda vez que guardo absoluto silencio no sólo ante el Juzgado sino ante la empeladora”. “Adujo que las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la nulidad, señalaron que se había notificado al señor Carlos Alberto Pérez Pérez porque era quien aparecía como representante legal de “JIMFER” en la ciudad de Itaguí, circunstancia que, afirma el actor, es cierta, pero que obedeció a una infortunado error porque una de sus empleadas olvidó cancelar ese registro”.
“En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Solicita se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido por Miguel Ángel Saldarriaga González contra la accionante, a partir del auto de 16 de mayo de 2011, que admitió la demanda y de igual forma se declare la nulidad de lo actuado en el consecuente proceso ejecutivo que se inició con la sentencia ordinaria”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, indicando que si bien, el accionante no allegó las providencias que resolvieron la nulidad objeto de censura, surge claro que la mentada irregularidad no se presentó, pues el propio libelista afirma que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí notificó el auto admisorio de la demanda a quien aparecía en el certificado de la cámara de comercia como representante legal, por manera que ningún defecto se atribuye a los funcionarios que resolvieron desfavorablemente la nulidad en la medida que las autoridades judiciales que conocen de los procesos, pueden y deben actuar de acuerdo a las pruebas que se allegan oportunamente al expediente, sin que la desidia de la empresa al no cancelar el registro mercantil sea atribuible al operador judicial.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la empresa accionante impugna la sentencia de tutela sin presentar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el representante legal de la empresa JIMFER SECURITY LTDA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó aquella que negó la nulidad invocada por la parte demandada en el proceso ejecutivo, en tanto considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho por efecto nocivo para el derecho fundamental al debido proceso, defensa e igualdad.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-167 y T-780 de 2006.] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, el accionante no cumplió con la carga demostrativa en la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, pues además de no haber allegado las providencias objetó de censura, de la información aportada al presente asunto, se infiere que los motivos que fundaron la decisión para negar la nulidad son razonables, lo que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad como lo propone el actor, en la medida que los operadores judiciales resolvieron conforme las pruebas allegadas al plenario.
Precisamente, si al proceso ordinario laboral se allegó el certificado de Cámara de Comercio de la empresa demandada en el cual registraba al señor Carlos Alberto Pérez Pérez como representante legal de la sucursal de Itaguí, quien fue notificado del auto admisorio de la demanda, no puede cuestionarse de irregular dicho acto procesal a los operadores judiciales, por la presunta desidia de la empresa al no haber actualizado el registro ante la Cámara de Comercio, con el que se acreditará que dicha persona no laboraba para la empresa, de tal manera que el asunto fue resuelto de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, luego no puede declararse la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad de la acción que deba ser conjurada mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió al resolver la nulidad incoada por la parte ejecutada, pues en ella se debieron consignar las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, pues además de haberse omitido allegar copias de las decisiones censuradas, de la documental allegada al presente asunto no se avizora irregularidad del acto de notificación del auto admisororio de la demanda ordinaria, en la medida que dicho acto procesal se cumplió con la persona que para ese momento figuraba como representante legal de la sucursal de Itaguí, luego la existencia de problemas internos en la compañía no tienen porque afectar derechos de terceros, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10