CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67672 República de Colombia JULIO RICARDO SOTO ARDILA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67672 República de Colombia JULIO RICARDO SOTO ARDILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderada, por el señor JULIO RICARDO SOTO ARDILA, en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado permite extraer que: 1. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por JULIO RICARDO SOTO ARDILA contra el Instituto del Seguro Social para que le fuera reconocida pensión de vejez. Agotado el trámite del proceso, el 9 de julio de 2012 profirió sentencia a través de la cual condenó al ISS a reconocer la pensión. 2.
Apelada esa determinación, mediante sentencia del 1º de agosto de 2012 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de JULIO RICARDO SOTO ARDILA, tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales, cuya protección invoca, en relación con la providencia adoptada en segunda instancia, porque excluyó los aportes efectuados por su representado durante el período oficial (servicio militar) para el trámite de su pensión. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 1º de agosto de 2012 y, en su lugar, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconocer a su representado la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 71 de 1988 y 48 de 1993, así como el retroactivo y los intereses moratorios.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 14 de mayo de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente. Consideró que el actor no agotó el medio judicial idóneo y eficaz, esto es, el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus pretensiones.
Agregó que la tutela se propuso transcurridos 9 meses de emitida la sentencia censurada, por lo que transgrede el principio de inmediatez. 3. La parte demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso indicó que no agotó el recurso de casación por cuanto la cuantía de la demanda no excedía de $50’383.100, conforme lo corrobora con la liquidación privada que aportó; señaló que la presunta demora en la presentación del amparo obedeció a actividades administrativas propias del sistema jurídico: el proceso se devolvió al juzgado de origen el 29 de enero de 2013, el 4 de febrero se emitió auto de obedézcase y cúmplase, el 18 siguiente ingresó al despacho para liquidación de costas y el 5 de marzo se aprobó la misma; lo anterior, sumado a la situación de parálisis que afrontó la administración de justicia por más de 3 meses y que impidió el acceso a la sentencia. Por lo anterior, recabó en la protección de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. 2. En el evento puesto a consideración la apoderada del señor JULIO RICARDO SOTO ARDILA está en desacuerdo con la sentencia del 1º de agosto de 2012, por medio de la cual se revocó la sentencia del a quo, que había accedido al reconocimiento de la pensión de vejez de su representante.
Catalogó como injusta aquella providencia en la medida que no tuvo en cuenta el tiempo por aquel cotizado al servicio militar, y que sin duda alguna le permitía acceder a la prestación en cuestión. 3. En orden a resolver la impugnación se tiene que si la actora estaba interesada en censurar las sentencias de instancia contó con la posibilidad de impugnar la de segunda instancia, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitado a la demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Además, era el juez laboral quien debía definir si las pretensiones de la demanda no se ajustaban a la cuantía para recurrir en casación, luego si el tema no se debatió allí, tampoco puede subsanarse a través de este mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.
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