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T-67671(27-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67671 INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLE DEL CAUCA (INCIVA) IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67671 INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLE DEL CAUCA (INCIVA) IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 277 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la entidad accionante INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLE DEL CAUCA –INCIVA–, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en actuación que involucró al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Julián Adolfo Vásquez Ospina y a la Asociación Sindical de los municipios y entidades descentralizadas y Gobernación del Valle –ASSEMD–.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “ Señala el accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 7 de mayo de 2013, que decidió el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se negaban las pretensiones de Julián Adolfo Vásquez Ospina, encaminadas a obtener su reintegro al Instituto accionante, alegando pertenecer al Sindicato de Empleados Públicos, invocando fuero sindical, a pesar de que su cargo era de libre nombramiento y remoción. En su lugar ordenó el reintegro del promotor del proceso. ”Adujo que en esa Litis se demostró que el demandante fue nombrado como asesor de informática, código 105, grado 2, cargo de libre nombramiento y remoción. Agregó que el juez de segunda instancia desconoció (…) el C.S.T. artículo 389 (…). ”Señaló que en el manual de funciones de INCIVA se establece que el cargo de asesor de informática, que era el desempeñado por demandante, corresponde a manejo y confianza toda vez que las funciones son las de programar los sistemas respondiendo a las directrices del jefe de la entidad.

Agregó que en la sentencia de la que disiente por esta vía, el Tribunal no sólo se apartó de la sentencia C-593 de 1993, sino que ignoró su propio precedente, contenido en la sentencia No. 64 del 23 de abril del año en curso (…) ”En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y solicita que se revoque el fallo de 7 de mayo de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2013, negando el amparo deprecado por el Instituto accionante, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna que requiera la intervención de la tutela.

Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que “ el Instituto accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó ninguna prueba que permita colegir que el cargo de Asesor de Informática, código 105, grado 2 pertenece al nivel directivo o manejo y confianza, pues aunque remitió copia de la planta de personal, ella por sí sola no informa nada diferente a la existencia del cargo y que es de libre nombramiento y remoción ”.

Señaló que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLE DEL CAUCA –INCIVA–.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la entidad accionante, a través de apoderada, presentó escrito de impugnación en el cual sostuvo que el cargo que desempeñaba el trabajador era de manejo y confianza, según el manual de funciones de la Institución del que adjuntó copia, motivo por el cual no goza de la garantía del fuero sindical.

Advirtió que el nombramiento del trabajador como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del sindicato ASSEMED, está viciada de nulidad al ser empleado de nivel asesor de confianza y manejo “ razón de más que permite inferir que no es viable el reintegro deprecado ”. Por lo demás, reitera los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 31 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado, a través de apoderada, por el INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLE DEL CAUCA –INCIVA–, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por Julián Adolfo Vásquez Ospina en su contra, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.

Al respecto, la jurisprudencia ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma norma, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el caso particular, la providencia de 7 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal accionado estableció, según el acta de fundación del Sindicato ASSEMED (inscrita el 3 de julio de 2012 ante el Ministerio de la Protección Social), que el trabajador Julián Adolfo Vásquez Ospina fue elegido miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, situación que lo hace acreedor de la garantía foral determinada en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, dicha Corporación sostuvo que el empleado no desempeñaba al momento del despido un cargo de confianza y manejo, siendo que era “ netamente asesor dentro de la entidad ”, además, que “ de la somera lectura de la distribución de cargos de la entidad se establece que el actor simplemente fungía en un cargo asesor de libre nombramiento y remoción ”.

Estableció el ad quem laboral que la garantía sindical, en los términos del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, no excluye a los empleados provisionales ni a los de libre nombramiento. Concluyó así que “en vista de que el actor fue despedido mientras se encontraba aforado, y que no se solicitó el permiso respectivo al juez laboral para proceder de esta manera, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar el reintegro”. 6.

Por las anteriores razones la providencia impugnada en esta sede constitucional estableció que al no haberse probado en el proceso ordinario laboral, ni en el trámite de tutela que el cargo que desempeñaba Julián Adolfo Vásquez fuera de nivel directivo, no era dable colegir quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por dicho Instituto, y que la decisión ordinaria laboral cuestionada encontraba correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 7.

Ahora, alega nuevamente en impugnación la apoderada de INCIVA, que el cargo desempeñado por Vásquez, correspondía en sus funciones a un nivel de dirección, manejo y confianza, el cual “ no goza de la garantía del fuero sindical como así lo establece el parágrafo 1º del artículo 406 del C.S.T. pues el señor JULIÁN ADOLFO VÁSQUEZ OSPINA, al momento de su declaratoria de insubsistencia se desempeñaba como asesor de informática, código 105, grado 2, de naturaleza de libre nombramiento y remoción ”.

Circunstancia que según la recurrente degenera en nulidad del acto de nombramiento del trabajador como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del mencionado Sindicato, siempre que hacía parte del nivel directivo. Para ello, anexa el manual específico de funciones y competencias laborales del cargo de “ Asesor de Informática, código 105, grado 2 ”, desempeñado por el trabajador. 8.

Sea lo primero advertir, que las inconformidades planteadas por la impugnante debieron haber sido debatidas durante las etapas procesales trascurridas en el proceso ordinario laboral, es decir, que debió haber agotado las instancias propias de debate. Sin embargo, se observa que no fue entablado el extraordinario recurso de casación, el cual tuvo a su alcance para demostrar lo que hoy pretende.

Con ello, es evidente el pleno desconocimiento por parte de la impugnante del carácter subsidiario que reviste a la acción de tutela, situación que de plano la torna improcedente. 9. Por otro lado, no puede pretender el accionante, como si se tratase de una tercera instancia, demostrar por esta senda que las funciones del asesor de informática corresponden a un cargo de dirección, confianza y manejo, cuando en realidad dichas atribuciones hacen parte del nivel de “asesor”, sin que ocupe una especial posición jerárquica en la empresa, y sin que tenga “poder discrecional de autodecisión”.

Además, tan solo demostró la demandante la naturaleza operativa de tales funciones y el obedecimiento de órdenes provenientes del jefe del área donde trabajaba Vásquez Ospina, siendo que el propósito principal del cargo es el de “[a]sistir, aconsejar y asesorar al Despacho del Director y a los cargos de nivel directivo…”, los cuales no son criterios determinantes y definitivos en punto a descartar la impronta de dirección y confianza de las actividades desplegadas por aquél. No podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para ordenar el reintegro del trabajador, son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Al respecto, obsérvese que logró determinar del acervo probatorio que el trabajador al ser miembro activo del sindicato y al no pertenecer las funciones desempeñadas a un nivel directivo, éste gozaba de fuero sindical, razón por la cual era exigible del empleador solicitar autorización previa judicial para su despido, lo cual en este caso no ocurrió. 10.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Folio 32 cuaderno No.2 del Tribunal. � Ver Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � Corte Constitucional, sentencias Nos. T-167 y T-780 de 2006. �“ARTICULO 406.

TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

PARAGRAFO 1. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARAGRAFO 2. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. � Folio No.21 cuaderno anexo. � Folio 22 y 23 cuaderno anexo. � Folio 49 cuaderno de la Sala Laboral. � Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Gaceta Judicial No 2239 de 22 abril de 1961. � Folio 61 Cuaderno Sala de Casación Laboral de esta Corporación.