Micelio
T-6767 (08-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 017 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., contra el fallo de 3 de diciembre pasado, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, denegó la tutela del derecho de petición, y concedió a Ana Patricia Calle Agudelo el amparo del derecho a la igualdad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La actora informó que laboró al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Buga EMBUGA S.A. E.S.P., desde el 18 de junio de 1992, hasta el 11 de septiembre de 1998, cuando el gerente de la entidad le comunicó, que debido a la reestructuración administrativa, la junta directiva había aprobado la supresión del cargo de secretaria por ella desempeñado.

Explicó que desde la fecha de su posesión, venía gozando -al igual que sus compañeros de trabajo-, además del salario, de la prima de vacaciones, primas extralegales semestrales, prima de antigüedad, e intereses sobre la cesantía (12% anual), beneficios éstos ratificados por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 22 de septiembre de 1995, entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia “SINTRAEMSDES” subdirectiva Buga, y las Empresas Municipales de Guadalajara de Buga “EMBUGA”, con una vigencia de dos (2) años a partir del primero de enero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1997.

Sin embargo, en el año de 1996, unilateralmente el Gerente de la época le negó el pago de las prestaciones extralegales enunciadas, y ha hecho caso omiso a los múltiples requerimientos verbales y escritos de la trabajadora, antes y después de su retiro. La accionante destacó que a diferencia del trato a ella dispensado, a quienes continúan trabajando en la empresa sí les cancelaron estas prestaciones en la primera semana de noviembre de la pasada anualidad, lo que constituye una actitud discriminatoria y traduce la flagrante violación del derecho a la igualdad.

Solicitó ordenar al gerente de EMBUGA E.S.P., la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales causadas durante los años de 1996, 1997, y proporcionalmente 1998, pues sus derechos son los mismos con relación a los actuales empleados de la empresa accionada.

3. EL FALLO RECURRIDO Teniendo como sustento la prueba documental aportada por la gerencia de la empresa accionada, sobre las gestiones efectuadas con el propósito de cancelar las acreencias que reclama la accionante y otros trabajadores, el Tribunal en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo denegó el amparo del derecho de petición, y en el ordinal segundo prohijó el derecho a la igualdad de Ana Patricia Calle Agudelo, con fundamento, en las consideraciones expuestas en pretérita oportunidad, cuando se analizó la situación idéntica de otra extrabajadora de la misma entidad.

El a-quo descartó la vulneración del derecho de petición, en razón a que la Gerencia General de la mencionada empresa sí dio respuesta a las varias solicitudes formuladas por la accionante reclamando el pago de las acreencias laborales extralegales. Y al establecer que existiendo un grupo de trabajadores activos a quienes se les reconoció y ordenó cancelar las mismas prestaciones que reclama la accionante, cuya negativa al pago carece de justificación por tratarse de una exempleada, ordenó al gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Buga, EMBUGA E.S.P., en amparo del derecho a la igualdad, “que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo dicte el acto administrativo que reconozca y ordene pagar los dineros adeudados a la accionante por concepto de prestaciones extralegales, valor que la Empresa pagará a la misma dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del pronunciamiento administrativo que dé lugar a ello” (f. 49).

4. LA IMPUGNACION El gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Buga EMBUGA S.A. E.S.P., se mostró inconforme con el reducido término concedido para efectuar el pago, pues la disponibilidad presupuestal no comporta la existencia de dinero efectivo para cancelar la obligación, como quiera que de conformidad con el Decreto 111 de 1996, que compila las leyes 38 de 1989, 179 de 1994, y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicable a las entidades del orden territorial, como es el caso de la empresa que representa, “las viabilidades de presupuesto y de efectivo están estrechamente relacionadas, pues la primera establece el compromiso u obligación que adquiere la entidad con una persona, mientras que la otra es la encargada de poner fin a ese hecho, de allí que la presencia del presupuesto no sustituye la del efectivo, y viceversa” (f. 50).

Explicó que el pago efectuado a algunas de las personas vinculadas actualmente a la empresa se llevó a cabo con el fin de ir descongestionando la carga prestacional, hasta el monto en que la disponibilidad presupuestal y de efectivo lo permitieron, y atendiendo el orden en que se han ido presentando las diferentes reclamaciones. Ante esta instancia, la accionante presentó escrito solicitando la confirmación de la concesión del amparo, y aportó fotocopia de las Resoluciones 212, 213, 214, 215 de la pasada anualidad, mediante las cuales se reconoce y ordena el pago de prestaciones legales y extralegales en favor de algunos trabajadores de la Empresa demandada (fs. 5 y ss. c. de la Corte).

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por no haber sido objeto de impugnación la denegación del amparo del derecho de petición, la Sala se ocupará exclusivamente del examen de los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta al conceder, en la providencia de primer grado, la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad. El análisis que en la providencia ameritada se hace del conflicto planteado, no es el más exhaustivo que podría emprenderse con el fin de establecer o descartar la vulneración de los derechos esenciales objeto de reclamación, pues la decisión tuvo como soporte fundamental la “identidad de pretensiones” con un caso similar de otra extrabajadora de la Empresa de Servicios Públicos de Buga EMBUGA E.S.P., donde se denegó la protección del derecho de petición, y se concedió el amparo por considerar vulnerado el artículo 13 de la Constitución Política, al tener por evidenciado el tratamiento discriminatorio de que había sido objeto.

Fue así como estableció la vulneración del derecho a la igualdad, dando por existente un acto administrativo aún no expedido, en que se reconozca el derecho al pago de las prestaciones extralegales objeto de reclamación, por lo que carece de soporte fáctico la conclusión a que en el fallo de primer grado se arribó al conceder la protección constitucional.

A la deficiencia en la motivación del fallo recurrido, y a la inexistencia de título en que se declare la exigibilidad y el monto de la acreencia laboral, se suma la ausencia de vulneración del derecho a la igualdad, cuya vigencia traduce el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto, sin que ello en manera alguna sea óbice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario, o excluya la posibilidad de dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en unas mismas condiciones, cuando existan motivos razonables y objetivos que lo justifiquen.

Al amparo de estas premisas, la Corte descarta el tratamiento discriminatorio que el Tribunal, sin mayores consideraciones ni sustento en los medios de convicción allegados, estimó manifiesto. Lo anterior por cuanto la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite, permite deducir que con anterioridad a la solicitud de la accionante, se aplicaron criterios objetivos y racionales de administración, que legitiman el tratamiento diferencial dispensado, y por ende, que la pregonada igualdad de su situación con la de los restantes que obtuvieron el pago, carece de fundamento.

Al respecto se destaca la explicación suministrada por el gerente de la entidad accionada sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales, en el sentido de que el trámite de los pagos originados en la relación laboral se cumplió atendiendo no al capricho o preferencia, sino al orden en que las diferentes reclamaciones han sido presentadas, y su cancelación correspondiente teniendo en cuenta el límite permitido por la disponibilidad presupuestal (f. 50), por lo que se descarta la identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la correspondiente comparación. Esta falta de coincidencia entre las circunstancias en que se hallan la peticionaria y los restantes trabajadores a quienes se reconoció y dispuso pagar la deuda laboral -de acuerdo al orden de presentación de las respectivas reclamaciones-, permite descartar la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, pues de la prueba allegada se establece que el tratamiento de que aquella habría sido objeto, lejos de constituir una odiosa forma de discriminación, adviene legítima y racional, dada precisamente la necesidad de establecer prioridades en la definición de los asuntos, fundadas en criterios objetivos.

En este orden de ideas, al descartarse la vulneración del derecho a la igualdad, se impone la revocatoria de la protección concedida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, para en su lugar declarar su improsperidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el ordinal segundo de la providencia ameritada, para en su lugar declarar improcedente la protección del derecho a la igualdad, invocado por ANA PATRICIA CALLE AGUDELO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 6767 A. PATRICIA CALLE AGUDELO �PÁGINA �10� �PÁGINA �8� *ACCION DE TUTELA N° 6767 A. PATRICIA CALLE AGUDELO