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T-67669(09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67669 Fron Slith Hurtado Rivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67669 Fron Slith Hurtado Rivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.212 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por FRON SLITH HURTADO RIVAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FRON SLITH HURTADO RIVAS, en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario San Isidro de Popayán, purgando una pena de nueve (9) años de prisión, resultado de dos condenas que le fueron acumuladas por los delitos de hurto calificado y agravado tentado y tráfico fabricación y porte de armas.

Hizo solicitudes de redención de pena y de libertad condicional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, las que fueron resueltas desfavorablemente por ese despacho en proveído de 13 de septiembre de 2012, por encontrarse inmerso en la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, para obtener esos beneficios.

El proveído fue apelado por HURTADO RIVAS y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en auto del 11 de diciembre de esa anualidad lo confirmó. Inconforme con la determinación adoptada, que en su sentir no consulta el propósito de la resocialización de la población carcelaria, acude a la vía constitucional por considerar que la prohibición de beneficios no aplica en su caso, debido a que las dos condenas que se le impusieron fueron por los mismos hechos, habiéndose dado ruptura de la unidad procesal por las conductas que le fueron enrostradas.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela que se “hagan valer mis derechos” y de contera se le conceda el beneficio de libertad condicional, además se redosifique la pena por el trabajo que ha desarrollado dentro del penal. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por FRON SLITH HURTADO RIVAS, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. FRON SLITH HURTADO RIVAS trae a esta sede excepcional, su inconformidad con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de concederle los beneficios de redención de pena y de libertad condicional, que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales.

Debe indicar la Sala que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, debe examinarse la personalidad y comportamiento del recluso al interior del centro carcelario para establecer si debe aplicarse a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo correspondiente, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.

La realidad del asunto es que el demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder a ese subrogado, toda vez que, como lo advirtieron los accionados, no reúne la condición objetiva contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, y contrario a lo que él señala, la condena que se valoró para negarle el beneficio fue la impuesta el 27 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, no las que fueron objeto de acumulación emitidas en el 2008.

La ausencia de tal exigencia imposibilitó el reconocimiento de la libertad condicional y la redención de pena por trabajo, como taxativamente lo señala la disposición invocada. En este sentido, evidencia la Sala que las autoridades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno de HURTADO RIVAS, con la emisión de las providencias cuestionadas, ni al considerar la ausencia del requisito aludido, pues si bien es cierto, manifiesta que su comportamiento dentro del penal ha sido calificado como “ejemplar”, los funcionarios en sede de ejecución de penas determinaron que aún no se encontraba preparado para ser reintegrado de nuevo a la sociedad.

Valoración en la que no se puede inmiscuir el juez de tutela, por ser esta acción de carácter subsidiario y excepcional, habida consideración que en la adopción de las decisiones cuestionadas no se evidencia tampoco una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Impuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó el 20 de febrero de 2008 y el Segundo Penal del Circuito de ese municipio, el 9 de abril de la misma anualidad. � ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES.

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � Así lo señaló el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán en su respuesta, obrante a folio 26 del expediente. 8 _1139985127.doc