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T-67668(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004Ley 96 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67668 JESÚS DAVID GÓMEZ GARATIVO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67668 JESÚS DAVID GÓMEZ GARAVITO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente con la acción de tutela instaurada por el apoderado de JESÚS DAVID GÓMEZ GARAVITO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 1° de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil mediante sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 condenó a JESÚS DAVID GÓMEZ GARAVITO a la pena principal de cuarenta y un (41) años y seis (6) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 2.

Contra el fallo de primera instancia la defensa técnica manifestó que interponía el recurso de apelación y en los términos establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 presentó el respectivo escrito de sustentación, solicitando se decretara: “la nulidad de la actuación desde la audiencia de verificación de allanamiento por violación al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1260 del 05 de diciembre de 2005”. 3.

La autoridad judicial competente, mediante proveído fechado 5 de abril del año en curso declaró desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, máxime cuando el recurrente “ninguna consideración en concreto hizo respecto a la sentencia proferida, ni expuso razones jurídicas de inconformidad sobre la misma”. 4. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor del procesado interpuso el recurso de “reposición y en subsidio apelación”. 5.

Previa la advertencia al recurrente efectuada el 23 de abril de 2013, en el sentido que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, solo resultaba procedente recurrir a la reposición, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil el 6 de mayo de 2013 resolvió no reponer la decisión dictada el pasado 5 de abril. 6.

Contra el pronunciamiento que despachó desfavorable sus pretensiones, el profesional del derecho que representaba los intereses de JESUS DAVID GÓMEZ GARAVITO acudió al recuso de queja “contra el auto de fecha 06 de mayo de 2013, en el cual su señoría negó el recurso de apelación”. 7. Agotado el procedimiento establecido en la ley, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al acaso, mediante proveído fechado 21 de mayo del año en curso resolvió negar el recurso de queja. 8.

Debido a que JESÚS DAVID GÓMEZ GARAVITO no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual tomó la decisión última referenciada, por intermedio de abogado acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Profesional del derecho que señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una “verdadera vía de hecho encarnada en un yerro jurisdiccional”, toda vez que: “teniendo el deber constitucional y legal de resolver en derecho el recurso de queja interpuesto por la defensa, optó contrario a ello por elegir un actuar deliberado, caprichoso y particularismo, distorsionando de manera grave el querer y la pretensión infranqueable de la defensa técnica de JESÚS DAVID GÓMEZ GARATIVO que no era otro, que el luchar jurídicamente en la concesión del recurso de apelación como manifestación de la intención legítima de controvertir la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil…” Motivo por el cual solicitó se declare nula la decisión de la cual discrepa, y en su lugar, se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil “de trámite al recurso de queja interpuesto y sustentado oportuna, legal y en debida forma, frente al auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil calendado (6) de mayo de 2013, por el cual, decidió tal Despacho judicial no reponer lo resuelto en el auto de fecha (5) de abril de esta misma anualidad, es decir, la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria fechada (21) de marzo de 2013”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al Tribunal accionado y dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de JESÚS DAVID GÓMEZ GARAVITO. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez de tutela sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de JESÚS DAVID GÓMEZ GARAVITO frente a la decisión proferida el 21 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. 4.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional advierte la Sala que si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está a JESÚS DAVID GÓMEZ GARAVITO en la actuación penal que cursó en su contra se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, acreditado quedó que el actor siempre estuvo asistido por su defensor de confianza, quien frente a la sentencia condenatoria proferida el 21 de marzo de 2013 interpuso el recurso de apelación. El hecho que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil haya declarado desierto el mismo, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere algún derecho fundamental al ciudadano JESÚS DAVID GÓMEZ GARAVITO, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio concluyó que el recurrente se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el fallo condenatorio. 6.

Además, si bien, contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de “reposición y en subsidio apelación”, también lo es que la autoridad judicial competente el 23 de abril del año en curso con base en las previsiones establecidas en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 le hizo saber que solo era procedente interponer el primero, pronunciamiento que no le mereció reparo alguno. 7.

Finalmente, mediante proveído dictado el 6 de mayo de 2013 el Juez a quo decidió no reponer el auto interlocutorio a través del cual declaró desierto el recurso de apelación incoado frente a la sentencia condenatoria proferida contra el aquí accionante. 8. A lo anterior se suma que como el defensor del procesado estuvo inconforme con la decisión última referenciada interpuso y sustentó el recurso de queja, pero la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 21 de mayo de 2013 resolvió negarlo.

No sin antes señalar que: “ Conforme lo expuesto, no existe duda alguna que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, solamente procede el de reposición, el cual ya fue interpuesto y resuelto en el presente caso, mas no procede el de apelación que en forma subsidiaria impetró el recurrente, luego, es acertada la decisión del A Quo en cuanto negó y no le otorgó a trámite a este último, por lo que en consecuencia el Recurso de Queja incoado contra esta decisión, como se dijo al inicio, verdaderamente no ostenta ninguna vocación de prosperidad.

En conclusión, conforme a Derecho, se tiene que contra la providencia que declara desierto el recurso de apelación contra una sentencia o un auto interlocutorio solamente procede el recurso de reposición, pero no el de apelación, y surtido el trámite del primero -reposición- queda en firme la decisión conforme al artículo 179 A de la Ley 906 de 2004”. 9.

Vistas así las cosas, la decisión cuestionada en esta sede fue producto de la aplicación razonada y objetiva de la normatividad vigente, porque como contra la decisión que declara desierto el recurso de apelación solo “procede el recurso de reposición”, la Corporación Judicial accionada no tenía alternativa diferente que negar el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado el 6 de mayo de 20013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, y al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que parte de esta providencia. 10.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

Ahora bien, precisa la Sala que del escrito de tutela resulta necesario indicarle al apoderado de JESÚS DAVID GÓMEZ GARAVITO que el recurso de queja procede, conforme a la regulación contenida en el artículo 179 B de la Ley 96 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, contra la decisión del funcionario de primera instancia que deniega el recurso de apelación, impugnación que es menester interponer dentro del término de ejecutoria de aquélla, y, “ su finalidad consiste en que el superior funcional conceda la apelación contra una providencia cuando la alzada ha sido despachada desfavorablemente por el Juez a quo, obviamente, contra una decisión susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de este recurso”. 12.

Aclaración que sirve para señalar que, incluso, no debió el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil dar trámite al recurso de queja elevado por el defensor del procesado JESÚS DAVID GÓMEZ GARAVITO, sino que lo procedente era rechazarlo de plano, toda vez que acreditado ésta que el citado medio de impugnación interpuesto frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra, fue concedido oportunamente, solo que la parte recurrente no lo sustentó debidamente, circunstancia que condujo a que fuera declarado desierto.

Razón por la cual no puede ahora el demandante por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó el profesional del derecho que en su momento lo representó, permitiendo que el citado fallo adquiriera firmeza. Además, esta Corporación en Sala de Casación Penal ha señalado que la sustentación del recurso de apelación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso para que éste pueda ser concedido, es decir, la argumentación debe estar: “…orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone.

La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. 13. Finalmente, anota la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de JESÚS DAVID GÓMEZ GARAVITO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � Artículo 179 A. Adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarara desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 1°-12-10. Radicado No.34720 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto No. 38137 del 19-09-12. 8 16