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T-67666(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67666 A/. Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica COOLECHERA LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67666 A/. Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica COOLECHERA LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA – COOLECHERA LTDA. -, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1. Fredys Fernando Barraza Castro promovió proceso laboral en contra de COOLECHERA LTDA. para obtener la declaratoria que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de abril de 1987 al 1 de junio de 2005, cuando fue terminado por la empresa de manera injusta, y en consecuencia: (i) se sancione a la demandada por no realizar el examen de desenganche;

(ii) se declare que entre la empresa y Sintracoolechera existe un contrato colectivo vigente que regula todas las relaciones laborales y que aquél era beneficiario de dicho acuerdo porque se le descontaban las cuotas sindicales; (iii) que, al momento del retiro, existía un conflicto colectivo vigente, por lo tanto era beneficiario del fuero circunstancial que contempla la legislación laboral y, por consiguiente, no podía ser despedido injustamente;

(iv) que el despido fue injusto por no existir los cargos atribuidos al trabajador por la empresa; y (v) que el despido es nulo por haber sido retirado cuando estaba gozando del fuero circunstancial. 2. Deprecó el demandante que se ordenara su reintegro con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar, la condena del pago de los intereses moratorios sobre las cesantías del 2004 por no haber sido consignadas a tiempo, y a la diferencia salarial según el salario del jefe de planta de Cuatro Vientos, desde cuando fue ascendido al cargo de jefe de planta de Fundación. 3.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, el cual mediante fallo del 20 de febrero de 2008 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión por la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 13 de agosto del mismo año, la confirmó. 4.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corporación, en sentencia del 13 de febrero de 2013, resolvió casarla parcialmente en cuanto se habían negado las pretensiones derivadas del despido injusto con fuero circunstancial, motivo por el cual revocó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió de las pretensiones derivadas del despido injusto con fuero circunstancial, y, en su lugar, resolvió: “PRIMERO: Se declara que el actor fue despedido sin justa causa, cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial.

SEGUNDO: Se deja sin efectos el despido sufrido por el actor y, en consecuencia, se ordena el reintegro del trabajador al cargo de jefe de planta, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde el momento del retiro hasta que opere el reintegro, en el monto en que se hubieren causado de no haber sido despedido, y para todos los efectos se tiene que no hubo solución de continuidad.

TERCERO: En razón a la ineficacia del despido que aquí se declara, la demandada podrá compensar lo que le haya pagado al actor con causa en la terminación del contrato, con lo que debe pagar en virtud de la presente condena.” 5. COOLECHERA LTDA. acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del fallo que puso fin al proceso, que estimó que el proceso de negociación entre el sindicato y la empresa no había culminado en la medida que el entonces Ministerio de la Protección Social, por solicitud de la segunda, había ordenado la constitución de un Tribunal de Arbitramento, razón por la cual el fuero circunstancial cobijaba al demandante. 5.1.

La parte actora indica que la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo respectivo culminó el 14 de abril de 2004, luego de lo cual corría el término de 10 días hábiles para que el sindicato votara la huelga o hiciera solicitud de arbitramento, contemplado en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual finalizó el 28 de abril siguiente sin que la organización sindical hubiere procedido a ello, tal y como consta en la resolución No. 3588 del 13 de octubre de 2005 del Ministerio aludido. 5.2.

En virtud de lo anterior, argumenta que la Sala Laboral de la Corte desconoció injustificadamente su propio precedente jurisprudencial, contenido en las sentencias con radicado 20766, 32094 y 37267, consistente en que el conflicto colectivo termina de manera anormal cuando no se presenta la votación de la huelga o arbitramento dentro del término señalado y de allí, es decir, de la no observancia de las etapas y términos previstos en la ley, deviene la desaparición del fuero circunstancial, el cual por ende no existía al momento del despido de Fredys Fernando Barraza, que se dio el 1 de junio de 2005.

Por lo anterior solicitó “Dejar sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 39609, dada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor FREDYS FERNANDO BARRAZA CASTRO en contra de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA LTDA. COOLECHERA.”

2. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS 1. El apoderado de Fredys Fernando Barraza Castro, previa enunciación de los supuestos fácticos del caso y de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en punto de la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, se opuso a la prosperidad de la acción, al estimar que no se reúnen los requisitos para tal efecto. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la sentencia objeto de cuestionamiento se encuentran las razones jurídicas de tal decisión, a las cuales se remite. Allegó copia de la misma. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Que es lo que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual la queja de la parte actora radica en el hecho que la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial, en sentencia de casación fechada el pasado 23 de febrero del corriente año, haya estimado que el conflicto colectivo suscitado entre COOLECHERA Ltda. y el Sindicato de Trabajadores de la misma, se encontraba vigente para el momento en que se presentó el despido de Fredys Fernando Barraza Castro y por tal motivo, éste se encontraba cobijado por el fuero circunstancial que impedía que fuera objeto de aquel.

Difiere de tal consideración pues a su juicio y con fundamento en anteriores pronunciamientos de esa Sala Especializada, la terminación anormal del proceso de negociación, como la que ocurrió dentro del proceso ante la falta de pronunciamiento de la organización sindical dentro del término establecido en el artículo 444 del CST, implica la desaparición del mencionado fuero. 4.1.

Al respecto, lejos está de constituir la decisión atacada una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio y plantearse un desconocimiento del precedente jurisprudencial que demanda. En efecto, de la lectura de la decisión emitida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, se observa un adecuado estudio de tal situación así como una argumentación jurídica totalmente atendible y ceñida al ejercicio hermenéutico que le correspondía. En los siguientes términos se pronunció: “En cuanto a lo alegado por la empresa, de que, para la fecha el despido, no estaba vigente el proceso de negociación, la Sala considera, por el contrario, que sí lo estaba.

Si bien, en el curso de la mentada negociación se presentaron tropiezos en la etapa de arreglo directo, donde tuvo que intervenir el Mintrabajo para decir que la cooperativa no trasgredió el artículo 433 del CST, según las resoluciones 0587 y 0730 de 2004 de folios 353 a 364, también los es que allí no terminó el proceso de negociación, pues la misma entidad estatal, por solicitud de la empresa, mediante Resolución 03588 del 13 de octubre de 2005, ordenó la constitución del tribunal de arbitramento “para que estudie y decida el conflicto Colectivo de Trabajo existente entre la COOPERATIVA (…) ‘COOLECHERA’ y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO” En la misma resolución que ordena la constitución del tribunal de arbitramento, se registra que la etapa de arreglo directo inició el 26 de marzo de 2004, lo cual es suficiente para concluir que el actor sí fue despedido en el interregno de la negociación colectiva, dado que el contrato le fue terminado el 1 de junio de 2005, no obstante que era beneficiario del fuero circunstancial, en arreglo a la prohibición establecida en el artículo 25 del D.L. 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 36 del D.R. 1468 de 1978.

Es decir que el actor no podía ser despedido sin justa causa, so pena de que tal terminación no pueda producir efectos como lo ha entendido la jurisprudencia. De acuerdo con todo lo anterior, se concluye que, al haber sido despedido sin motivo justificado, en contravención de la protección del fuero circunstancial, el actor sí tiene derecho al reintegro al cargo de jefe de planta, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde el momento del retiro hasta que opere el reintegro, en el monto en que se hubieren causado de no haber sido despedido”. 4.2.

Para la Sala, tal disertación no se advierte alejada de un análisis juicioso de lo ventilado al interior del proceso y menos aún, contraria a mandatos constitucionales y legales o transgresora de los derechos de la quejosa, por manera que impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.

Y sea, entonces, la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una discusión jurídica- probatoria ya superada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarles adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA – COOLECHERA LTDA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 64 y 65 � Fol. 2 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Sentencia 11017 de 1998 � Folios 62 y 63 PAGE