Micelio
T-67665(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Tutela de primera instancia 67665 NÉSTOR FRANCISCO TORRES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia 67665 NÉSTOR FRANCISCO TORRES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por NÉSTOR FRANCISCO TORRES, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que NÉSTOR FRANCISCO TORRES, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa – Cundinamarca, el 29 de septiembre 2009, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, al ser hallado autor penalmente responsable del delito denominado actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado.

Igualmente le fue denegado el subrogado de ejecución condicional de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria. La sentencia fue recurrida por el actor y modificada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el sentido de imponer al procesado pena de ciento ocho (108) meses de prisión. 2. Correspondió la vigilancia y ejecución de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, que mediante decisión calendada 17 de septiembre de 2012, negó la solicitud de redención de pena elevada por NÉSTOR FRANCISCO TORRES, con fundamento en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Contra la anterior decisión fue interpuesto por el sentenciado recurso de apelación, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 3.

Como quiera que a la fecha de interponer la presente acción no había obtenido respuesta, NÉSTOR FRANCISCO TORRES acudió al juez de tutela para que se “ampare el derecho a la comunicación, información, debido proceso e igualdad”, toda vez que señala: “el Tribunal no me ha respondido mi redención lo que se configura en una violación al debido proceso y derecho a la información, no se justifica que ya hayan pasado 5 meses y el Tribunal como si nada, no se cuanto me falta para terminar de pagar la condena”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que, si a bien tenía ejerciera su derecho de contradicción. 2. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN señaló que el 17 de junio del año en curso registró proyecto de decisión, desatando el recurso de apelación interpuesto por el procesado NESTOR FRANCISCO TORRES contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de fecha 17 de septiembre de 2012.

Agregó que mediante despacho comisorio dirigido a los Juzgados Penales Municipales de Chaparral – Tolima, se ordenó la notificación del actor de manera personal. Adjuntó copia de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por NÉSTOR FRANCISCO TORRES se encuentra orientada a conseguir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión calendada 17 de septiembre de 2012, proferida en su contra por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que le negó redención de pena. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto objeto de estudio, se presenta el referido fenómeno, porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, demostrado está que a NÉSTOR FRANCISCO TORRES a través de decisión calendada 20 de junio de 2013, le fue resuelta la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad y se ordenó su notificación personal en el centro carcelario, a través de comisorio dirigido al Juzgado Penal Municipal de Chaparral - Tolima. 6.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por NÉSTOR FRANCISCO TORRES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-377 de 2000. Critério reiterado en Sentencias T-192 de 2007, T-272 de 2006 y T-920 de 2008. � Corte Constitucional. Sentencia. T-542 de 2006. Ver igualmente Sentencia T-585 de 2010: Análisis jurisprudencial sobre hecho superado. � Folio 26 y s.s. Cuaderno Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional.

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